Sentencia N° 1325 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1325, Exp. 11-0645, 04/08/2011
Expediente11-0645
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-04
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez en representación de Carlos Eduardo Ramos Vargas, quien fue acusado de violencia física y amenazas. La decisión se basa en la competencia de los juzgados especializados en materia de violencia de género, reafirmando que la jurisdicción especial debe aplicarse independientemente de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena. La Sala considera que la acción de amparo es improcedente debido a la existencia de un proceso penal en curso y a la falta de violación de derechos fundamentales en el procedimiento judicial previo.
Se destaca que la Corte de Apelaciones había admitido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, revocando la medida cautelar de libertad y decretando la privación judicial preventiva de libertad del imputado. La Sala Constitucional, al analizar el caso, concluye que no se han violado los derechos del demandante y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajusta a derecho, por lo que se ordena la publicación de la sentencia en la Gaceta Judicial.
Finalmente, se establece que la sentencia tiene carácter vinculante, reafirmando la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Extracto de la motiva
La Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, y modos de resolución de conflictos entre otros aspectos, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra. El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponde al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 260 eiusdem pauta: “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base a sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Relacionadas estas dos disposiciones constitucionales, tenemos que el artículo 132 de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. Por lo que, la acción de amparo de autos resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Aquilino Antonio Rodríguez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Eduardo Ramos Vargas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Cabeza Bolívar, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio público con Competencia en Violencia de Género del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal. Visto que en el presente fallo se estableció con carácter vinculante la competencia de los Juzgados especializados en materia de violencia de género con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, se ORDENA su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con carácter vinculante, reafirma la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalviolencia de génerojurisdicción indígena