Sentencia N° 1325 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1325, Exp. 09-0817, 19/10/2009
Expediente09-0817
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. La decisión se fundamentó en la vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, argumentando que dicha pena no contribuye a la reinserción social del condenado y resulta excesiva.
Extracto de la motiva
La decisión dictada, el 10 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue del siguiente tenor: “Vista el Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio realizado por la Junta de Rehabilitación, de fecha de Corte 27-06-2008 a favor del penado RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, este tribunal procede a realizar el Cómputo legal con redención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente: El ciudadano RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-10-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por primera vez el día 17-04-2002 hasta el día 03-05-2002, estando detenido DIECISEIS (16) DÍAS, por segunda vez desde el día 10-08-2005, hasta el día 24-08-2005, estando detenido CATORCE (14) DÍAS y por tercera vez desde el día 08-05-2007 hasta el día 12-07-2007, estando detenido DOS (02) MESES Y CUATRO DÍAS. En fecha 25-04-2006, según Resolución Nro. 234-06 le fue concedido el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendole revocado dicho Beneficio en fecha 25-09-2006, haciendo un total del disfrute del mencionado Beneficio de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumados al tiempo de detención totaliza un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA. De igual forma se evidencia que la Redención por Trabajo o estudio es de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo éste que sumado al tiempo que lleva detenido hace un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, cuyo lapso supera la pena impuesta.
Dispositiva
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, […] todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano RICHARD MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ por el Juzgado Segudno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-10-2005 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º (sic) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado”.