Sentencia N° 1325 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1325, Exp. 04-0141, 13/07/2004
Expediente04-0141
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-07-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de nulidad de varios artículos del Código de Policía del Estado Nueva Esparta, argumentando que estos vulneran principios constitucionales como el de legalidad y la reserva judicial. Se concedió una medida cautelar que ordena la inaplicación de disposiciones que prevén la privación de libertad por parte de autoridades policiales, protegiendo así el derecho a la libertad personal durante el proceso. La decisión también establece la necesidad de publicar el fallo en la Gaceta Oficial para garantizar la seguridad jurídica.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa: Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. Por lo expuesto, esta Sala considera imprescindible proteger, durante la tramitación del presente proceso, el derecho a la libertad personal, por lo que concede medida cautelar a tal efecto, de la manera siguiente: No todas las normas impugnadas por el Defensor del Pueblo prevén la privación de libertad a cargo de autoridades policiales. Por ello, sin perjuicio del análisis que debe realizarse al decidirse el fondo de la causa, esta Sala ordena la inaplicación sólo de aquellas disposiciones que prevén arresto u otras formas de privación de libertad, en concreto los artículos 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 34, 37, 54 número 5, 55, 56, 57, 58, 59, 60 Parágrafo Único, 62 Parágrafo Segundo, 65, 66, 67 y 69. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. Así se ordena.
Dispositiva
PRIMERO: ACUERDA la no aplicación de disposiciones normativas en el presente proceso, iniciado por demanda del Defensor del Pueblo en el presente contra treinta y ocho artículos del CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federal del 20 de marzo de 1986, número extraordinario. SEDUNDO: Se ORDENA la no aplicación de los siguientes artículos: 16, 22, 23, 24, 29, 31, 32, 34, 37, 54 número 5, 55, 56, 57, 58, 59, 60 Parágrafo Único, 62 Parágrafo Segundo, 65, 66, 67 y 69. La inaplicación ordenada sólo alcanza las previsiones sobre privación de libertad y no otras sanciones que se contemplen en los artículos enumerados, cuya validez se determinará en el fallo definitivo. Se ORDENA la no aplicación total de los artículos 45 a 53. Se advierte a las autoridades estadales que los artículos 15, 33 y 36 sólo podrán ser entendidos de manera de que no se conviertan en instrumento para ordenar o aplicar medidas de privación de libertad. TERCERO: Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, condicionando SUS EFECTOS A TAL PUBLICACIÓN, los cuales COMENZARÁN A CORRER DESPUÉS DE PUBLICADO ESTE FALLO EN LA GACETA OFICIAL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario obligado a dar cumplimiento a dicha publicación por su demora. CUARTO: Se ORDENA notificar a todos los interesados en la presente causa, mediante edicto que deberá ser publicado, a expensas de la recurrente, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: Se ORDENA notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Nueva Esparta para que, si lo estiman pertinente, formulen oposición contra la medida acordada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A las referidas notificaciones deberá anexarse copia de la presente decisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el presente cuaderno separado.
Palabras clave
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