Sentencia N° 1325 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1325, Exp. 02-0307, 23/05/2003
Expediente02-0307
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Candelaria Ortiz Arocha, quien alegó violaciones a sus derechos fundamentales. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la demandante había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito previo para la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la defensora de la demandante en amparo denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales de su representada, con fundamento en los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión que dictó, el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual admitió parcialmente la calificación fiscal y decretó medida privativa de libertad a la aquí quejosa. La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]. Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2002 que declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana Candelaria Ortiz Arocha.