TSJ/SC, Sent. N° 1324, Exp. 20-0031, 16/08/2023
Expediente20-0031
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite
Extracto de la motiva
Que “es contradictoria la sentencia, por reconocer inicialmente que [sus] representados poseen interés en el conflicto, luego por señalar que no podía ejercerse oposición por no haberse afirmado como propietarios, para terminar luego desechando uno de los argumentos contenidos en la oposición efectuada”. (Corchetes de la Sala). Que “lo más grave se presenta cuando se le impide a [sus] representados que prueben sus afirmaciones y demuestren las falencias del decreto, negándoles la oportunidad de promover y evacuar pruebas mediante la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 29 de la citada ley”. (Corchetes de la Sala). Que “en la primera de las sentencias lesivas, en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por [esa] representación, el juzgador desconoció interpretaciones de carácter vinculante, realizadas por esta Sala Constitucional con respecto al predominio de la realidad sobre las formas, olvidando que en materia del derecho a la defensa, las interpretaciones deben hacerse de manera progresiva, favoreciendo la solución que conduzca al libre ejercicio de los derechos constitucionales, por el contrario, se aprecia del fallo accionado una clara intención restrictiva de los mismos”. (Corchetes de la Sala). Que el Estado no puede permitir “que órganos que actúan en su nombre, ejerciendo la función jurisdiccional, todo en precisiones como la accionada, en la que mediante la aplicación irrestricta de formalismos jurídicos, se impide el ejercicio de uno de los derechos más importantes dentro de todo proceso, como lo es el derecho a la prueba”. Que “en definitiva, resulta obvio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante una interpretación torcida y forzada, en contravención de los postulados construidos de manera reiterada y uniforme por esa Sala Constitucional, prefirió fallar en contra del libre ejercicio del derecho a la defensa en general, y del derecho a la prueba en particular, de cuya relación no existe duda alguna”. Que “la sentencia dictada, del 31 de octubre del 2019, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violentó igualmente el derecho al debido proceso, puesto que a pesar de existir una disposición expresa que ordena que en caso de oposición al decreto expropiatorio, se procede a la apertura de una articulación probatoria de 15 días para promover y evacuar pruebas, se negó tal derecho bajo una interpretación que constituye, no solo una clara y patente violación a los derechos de [sus] poderdantes, sino una amenaza a los justiciables en general y por ende un riesgo a la seguridad jurídica, en caso de que la misma se repita en futuras ocasiones”. (Corchetes de la Sala). Que no se entiende “cómo puede avalarse la afirmación con respecto a [sus] mandantes, de que ‘ninguno formuló oposición a la solicitud de expropiación que [les] ocupa’ y además indicarse que la misma no se hizo ‘conforme a las causales de oposición que se encuentran determinadas taxativamente’, puesto que en tal argumento se abarcan dos posiciones contrarias, una que niega su ejecución y la otra que reconoce haberse efectuado”. (Corchetes de la Sala). Que “tal interpretación está totalmente apartado de los criterios postulados constitucionales construidos por esa Sala Constitucional desde su creación; y es que si repasamos rápidamente como la Sala ha aceptado los casos de la apelación ilico (sic) modo, efectuada el mismo día de la notificación, la contestación anticipada o cuando se acepta la apelación contra el acta de audiencia y aún no ha sido dictada la sentencia en extenso y todos aquellos supuestos en los que, con una interpretación acorde al texto constitucional, consagratorio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, las interpretaciones se realizan a favor y no en contra del derecho; se atiende a las manifestaciones del justiciable, siendo lo más importante el hecho mismo de expresarse en contra del acto señalado como lesivo o constitutivo de agravio, quedando en un segundo plano, la forma en la que se efectúa el mismo”. Que “si el objetivo es alcanzar una tutela judicial efectiva, debe garantizarse el contradictorio en todas y cada una de las fases del proceso, y que las limitaciones a las actuaciones de las partes disminuyan cada vez más, y así poder alcanzar los fines del Derecho con cada una de las decisiones judiciales, a saber: seguridad jurídica, paz social y justicia”. Que “no es lo mismo en consecuencia, señalar que una de las partes no demostró las afirmaciones con las que procuraba un pronunciamiento favorable, pero que ello provenga de un juicio valorativo del material probatorio aportado, que a sentenciar de antemano privándolo del sagrado derecho a probar, negando la apertura de una articulación probatoria, no solo solicitada expresamente, sino que dispuesta por el legislador, como un aspecto procesal fundamental, al punto de establecer quince (15) días de despacho para ello”. Que “todo lo expuesto constituye una situación delicada, que se estima suficiente para la procedencia de la acción de amparo que interpo[ne] para proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos SIMÓN RAMÓN RAMÓN FARÍAS y JESÚS GUALBERTO ROMERO ARAUJO”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).