TSJ/SC, Sent. N° 1324, Exp. 07-0680, 16/10/2014
Extracto de la motiva
Revisados los expedientes números AA50-T-2007-000654 y AA50-T-2007-000680, se pasa a decidir sobre la acumulación planteada, y al efecto se observa: En el proceso de amparo es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas, que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”. La norma transcrita establece el régimen de competencia en materia de amparo, de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, y cuya aplicación depende sólo de que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos. Asimismo, disponen los artículos 51 y 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil –aplicables supletoriamente al amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- lo siguiente: Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la contenida. Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (negrillas y subrayado de esta Sala). De allí que, en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el Juez podrá acordar la acumulación de oficio o a solicitud de parte a los efectos de evitar fallos contradictorios (Cf., entre otras, ss S.C. n. 1676/2002, 1653/2005 y 656/2014). En este orden de ideas, por cuanto en el caso concreto ambas acciones de amparo contenidas en los expedientes identificados con el alfanumérico AA50-T-2007-000654 y AA50-T-2007-000680 respectivamente, fueron reasignadas a la ponencia de quien suscribe, según se desprende de auto dictado el 11 de agosto de 2014, además, están dirigidas contra la decisión 30 de marzo de 2007, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó medida cautelar innominada ordenándose el “(…) secuestro sobre las 40 acciones propiedad de Imagen Televisión, C.A., que representan el 40% del capital social de INVERSIONES VISTANA 333, C.A., y las 200 acciones propiedad de Imagen Televisión, C.A. que representan el 100% del capital social de CORPORACIÓN 3333, C.A., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem (…)”, y se designó “(…) un funcionario judicial con facultades administrativas como interventor societario, a los efectos de garantizar la continuidad del giro comercial de la sociedad y los intereses societarios, para la Tele Televisión, C.A. (…)”, en el marco del juicio por resolución de contrato de compra venta de acciones interpuesto por el ciudadano Hernán Pérez Belisario, titular de la cédula de identidad n.° 970.251, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Producciones Agualinda, C.A., contra la sociedad mercantil Imagen Televisión, C.A., en criterio de esta Sala, se dan los extremos que hacen procedente la acumulación de los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al ser la causa identificada con el alfanumérico AA50-T-2007-000654 la que previno, debe acumularse a ésta la contenida en el expediente n.° AA50-T-2007-000680. Y así se decide.