Sentencia N° 1324 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1324, Exp. 08-0117, 13/08/2008
Expediente08-0117
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Monasterio Marrero, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a ser oído por un tribunal imparcial. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había declarado inadmisible la acción de amparo por haber transcurrido más de seis meses desde la notificación del acto que se impugnaba.
La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que la acción de amparo no debía ser declarada inadmisible, dado que las violaciones alegadas afectaban el orden público. En consecuencia, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa para que se cite a las partes a una nueva audiencia pública.
La decisión se fundamentó en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que las violaciones a derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a un juez natural son de interés público y no están sujetas a caducidad.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, el demandante de amparo alegó la injuria, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural con fundamento en el artículo 49 de la Constitución. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal –como primera instancia constitucional- declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto habría transcurrido un lapso superior a los seis meses entre el momento de la interposición del amparo y cuando ocurrieron los hechos que fueron supuestamente lesivos. Contra esta decisión apeló la representación judicial del quejoso y alegó que las violaciones que habían sido denunciadas eran de orden público.
Observa la Sala que el auto objeto de impugnación fue dictado el 17 de julio de 2006. El 17 de noviembre de 2007, la defensa interpuso apelación que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 2007. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:/ (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó: EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO. Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2007, y REPONE la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones cite a las partes para que comparezcan a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.
Palabras clave
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