Sentencia N° 1323 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1323, Exp. 12-0371, 05/10/2012
Expediente12-0371
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por JIMMY GUIDO MARTÍNEZ contra la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, que declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por Promotora Oricume C.A. El solicitante alegó violaciones a sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, argumentando que el tribunal no esperó la consignación de documentos necesarios para la citación y que el poder otorgado a su abogado no era válido. La Sala, al analizar los argumentos, concluyó que la revisión no constituía una nueva instancia y que los alegatos del solicitante no cumplían con los requisitos para la procedencia de la revisión. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia del tribunal inferior, reafirmando la decisión de desalojo. Finalmente, la sentencia fue firmada el 5 de octubre de 2012, con la participación de varios magistrados y la ponencia de Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo por falta de pago que interpuso la sociedad mercantil Promotora Oricume C.A contra el solicitante. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.2001, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.” Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de febrero de 2012. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

confesión fictaarrendamientoprocedimiento civildesalojopruebarepresentación

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