Sentencia N° 1323 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1323, Exp. 08-1268, 19/10/2009
Expediente08-1268
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por COTÉCNICA CHACAO C A. contra la sentencia N° 753 de la Sala Político Administrativa, que anuló los addenda del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada, ya que previamente se había pronunciado sobre el mismo asunto, concluyendo que no se ajustaba a los fines de la revisión constitucional. Además, se destacó que la revisión no puede ser utilizada como una nueva instancia para cuestionar la valoración de los jueces en la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

Conforme a lo expuesto, las consideraciones emitidas por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal el 13 de agosto de 2008, sobre las solicitudes de ampliación y aclaratoria formuladas por las partes en el litigio ocurrido con ocasión del contrato de concesión suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C A., constituyen un elemento componente de la decisión N° 753 dictada por la referida Sala el 2 de julio de 2008 y, de allí, que esta Sala entra a conocer de la presente solicitud de revisión respecto de la citada sentencia definitiva, así como de su ampliación, en el entendido de que se trata de un único acto jurisdiccional, y así se declara. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa: En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto. Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...). (omissis) El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala). Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de una solicitud de nulidad de contrato administrativo, concretamente la decisión N° 753 del 2 de julio de 2008, que puso fin a la referida solicitud y, por tal razón, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad civil COTÉCNICA CHACAO C A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 2 de julio de 2008, signada con el N° 753. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciarevisiónsentenciasconstitucióncontrato administrativojurisprudencia

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