Sentencia N° 1322 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1322, Exp. 03-0779, 13/07/2004
Expediente03-0779
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado procedente la acción de amparo interpuesta por Serafín Álvarez y Dulce María Pinto Álvarez en representación de su hermano Valentín Álvarez. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible debido a que los demandantes no acreditaron su legitimidad para actuar en nombre del imputado, lo que constituye un requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo. Además, se concluyó que no se había producido una lesión constitucional que justificara la admisión del amparo.

Extracto de la motiva

En la presente causa, el fundamento básico de la pretensión constitucional es la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales que antes se señaló, la cual habría derivado, según el a quo, de la omisión en la que incurrió la legitimada pasiva, en razón de que no juramentó, en la oportunidad legal, a los nuevos Defensores que había designado el imputado hoy supuesto agraviado, al extremo de que, cuando habría sido satisfecha dicha formalidad, ya había expirado el lapso para que dicho encausado penal pudiera ejercer el recurso de apelación contra el auto que, con ocasión de la audiencia de presentación del mencionado imputado, dictó la prenombrada Jueza Tercera de Control, mediante el cual sometió a aquél a medida cautelar privativa de libertad. Para la decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, la Sala observa que no consta en el expediente la acreditación del parentesco que sería el fundamento de la legitimidad de los accionantes, quienes dijeron actuar en representación de los intereses de su hermano, el ciudadano Valentín Álvarez, mas no aportaron ningún elemento de convicción de la realidad del referido vínculo que existe, según afirmaron, entre ellos y este último. Debe recordarse que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal, excepción esta que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, los actuales accionantes debieron dar cumplimiento –y no se encuentra acreditado que lo hubieran hecho- al requisito de admisibilidad que contiene el artículo 18.1 eiusdem y que se infiere del penúltimo párrafo del artículo 27 de la Constitución. Tal exigencia no es un mero requisito de forma, sino que, por el contrario, se trata de una formalidad esencial, una exigencia atinente al debido proceso, como es el de que quien pretenda actuar en nombre de una persona en juicio –incluso, el de amparo- deberá acreditar –por los medios que le permite la Ley-, ante el Tribunal, la contraparte y demás personas con interés legítimo en dicha causa, que su representación proviene, efectivamente, de auténtica y válida manifestación de voluntad del representado y que, por tanto, las actuaciones de los mandatarios, dentro de los términos de su representación, obligarán al mandante, o bien, que se trate de personas que, por razón del parentesco, estén legitimadas, de acuerdo con la ley o por interpretación jurisprudencial, para actuar en nombre de otra y ésta resulte, por consiguiente, obligada por los actos de su representante.

Dispositiva

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Serafín Álvarez y Dulce María Elena Pinto Álvarez, identificados con las cédulas de identidad números v-6.813.248 y v-10.822.591, respectivamente, asistidos por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Juez Rubia Castillo, quien conoce la causa en la que aparece como imputado el ciudadano VALENTÍN ÁLVAREZ, hermano de los accionantes, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 12, 125 numeral 3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales efectuados a partir del día 29 de diciembre de 2002, insertos a los folios 102 y 103 de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose proceder a la juramentación de los Defensores designados por el imputado VALENTÍN ÁLVAREZ inmediatamente que los autos se encuentren en el Tribunal de la causa; TERCERO: En cuanto a la recusación de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, planteada conjuntamente con la presente acción de amparo se declara QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y CUARTO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas pedida por los accionantes, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivalegitimidadrecusacióninadmisionconstitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca