Sentencia N° 1321 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1321, Exp. 18-0628, 06/08/2025
Expediente18-0628
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2025, dictó la sentencia N° RC.000466, declarando ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Álvaro Prada Alviárez y Gabriel González, en representación de las ciudadanas Alicia Rodríguez y Leonor Rodríguez de Niemtschik, contra la sentencia N° 466 de la Sala de Casación Civil. La Sala anuló el fallo objeto de revisión y repuso la causa al estado en que la Sala de Casación Civil dictara un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo. La decisión se fundamenta en la incongruencia omisiva de la Sala de Casación Civil al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, lo que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes. La Sala Constitucional determinó que el documento de fecha 25 de junio de 1995, que contenía declaraciones de los comuneros, debía ser considerado en la resolución del caso, ya que alteraba lo pactado en el documento de cesión de derechos. Finalmente, se ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia fijar la fecha y hora para el acto de nombramiento del partidor, confirmando la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, que había declarado con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria.

Extracto de la motiva

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite en forma restringida y extraordinaria quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales. En el caso sub examine, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al desconocer la cosa juzgada y al haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, todo ello en razón de que la Sala de Casación Civil al declarar sin lugar los recursos de casación anunciados, ordenó la partición del bien inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas, teniéndose como propietaria del sesenta por ciento (60%) del bien inmueble en referencia a la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, lo que trae como consecuencia que sólo sea objeto de partición el cuarenta por ciento (40%) que pertenece a la comunidad hereditaria conformada por los herederos ciudadanos Alicia Rodríguez de Básalo, Leonor Rodríguez de Niemtschik, Maritza Rodríguez de Legórburu y Luis Gerardo Rodríguez Plaza, lo que según alegaron contraviene la realidad. Los solicitantes en revisión, alegan que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, no tomó en consideración el documento del 25 de junio de 1995, en el cual todos los comuneros declararon que la referida casa-quinta San Luis pertenecía en partes iguales a todos los comuneros, es decir, que a todos les correspondía un 25% del inmueble. Señalan que no obstante, consta en autos que el ciudadano Luis Rodríguez Santana, pasó a ser propietario de un sesenta por ciento (60%) del referido inmueble, en cuanto que un cincuenta por ciento (50%), le pertenecía por tratarse de un bien inmueble adquirido durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, y un quinto del otro cincuenta por ciento (50%), es decir, un diez por ciento (10%), le correspondía por haberlo heredado al fallecer la mencionada ciudadana. Asimismo, alegan los solicitantes que, encontrándose el ciudadano Luis Rodríguez Santana con vida, suscribió una cesión con una de sus hijas, ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, por medio de la cual le transfirió todos sus derechos sobre el único bien inmueble no partido de la sucesión de la ciudadana María de Lourdes Plaza de Rodríguez Santana, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’, ubicado en la Calle Los Jardines, Urbanización Country Club, Municipio Chacao, Caracas. En este sentido, los solicitantes expresaron que la Sala de Casación Civil dejó de examinar la delación realizada en el recurso de casación en relación a la falta de aplicación con referencia a la confesión espontánea extrajudicial contenida en el documento reconocido de fecha 25 de junio de 1995, que se dirigió a denunciar la no fijación adecuada de los hechos al no haber valorado correctamente la prueba contenida en el documento privado declarado reconocido por la sentencia definitivamente firme, de donde se desprende la manera en que realmente debía partirse el referido bien de la comunidad y de esta manera denuncian que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al analizar la naturaleza confesoria del documento de fecha 25 de junio de 1995, que acreditaba que la codemandada Maritza Rodríguez de Legórburu, efectivamente había declarado ante sus adversarios en juicio, cuáles eran las cuotas reales de cada uno de los comuneros. Por otra parte, los solicitantes denuncian la infracción constitucional cometida por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, al desconocer el carácter de cosa juzgada del fallo del 26 de julio de 2002 dictada en el juicio de reconocimiento de firma, en donde se estableció la forma de realizar la partición del bien inmueble antes referido. En relación al alegato esgrimido por los solicitantes, con respecto a la violación de la cosa juzgada por parte de la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, esta Sala observa que la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad, y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido establecido en la sentencia. Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el veredicto en cuestión; mientras que, la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio. Del análisis del fallo cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa no viola la cosa juzgada, tal como pretende los solicitantes, por cuanto en el presente caso no procede la excepción de cosa juzgada pretendida por ellos, por cuanto el tema a decidir es la incongruencia omisiva denunciada en relación a la apreciación de una prueba contenida en un documento reconocido mediante proceso judicial cuya sentencia causó cosa juzgada. Así se decide. De esta manera, de las actas del expediente se desprende que la Sala de Casación Civil evadió el análisis de la denuncia realizada por los formalizantes del recurso de casación, y señaló que el documento presentado por los cuatro coherederos no podía ser considerado un contradocumento de una cesión de derecho. De esta manera, no le dio el valor a la confesión hecha por la codemandada Maritza Rodríguez, dentro del documento privado suscrito por los cuatro coherederos, que quedó legalmente reconocido; siendo que el mismo determinó, con carácter de cosa juzgada la manera de realizar la partición del bien constituido por el terreno y la casa sobre él construida, denominada ‘San Luis’. En consecuencia, esta Sala estima que lo establecido en la sentencia objeto de revisión llevó a concluir un hecho distinto al que se constata de las pruebas cursantes en autos, circunstancia que resulta lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, lo cual, en criterio de esta Sala, da lugar al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia omisiva, al no atenerse a todo lo alegado y probado

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Gabriel González apoderado judicial de los ciudadanos ALICIA RODRÍGUEZ, LEONOR RODRÍGUEZ DE NIEMTSCHIK y LUIS GERARDO RODRÍGUEZ, de la sentencia N° 000256/2017 proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal del 5 de mayo de 2017. 2.- En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo.

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