Sentencia N° 1320 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1320, Exp. 06-1404, 27/06/2007
Expediente06-1404
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2007-06-27
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2.365, que admitió un recurso de colisión de leyes y ordenó una medida cautelar. La parte solicitante argumentó que la suspensión de un artículo de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial implicaba que el Municipio Chacao no podía exigir el pago de un impuesto a las empresas de publicidad. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que la aclaratoria pretendía modificar los términos de la decisión original, lo que excedía su función clarificadora.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2.365 dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2006. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 5 de marzo de 2007 -tal como se desprende del recibo de la notificación realizada por el Alguacil de esta Sala Constitucional- y, siendo que dicho día la Secretaría de esta Sala Constitucional no dio despacho y por tanto era un día no hábil, al haber interpuesto la presente solicitud el 7 de marzo de 2007, resulta que la misma se hizo tempestivamente, toda vez que se verificó dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, de la sentencia Nº 2.365 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, que admitió el recurso de colisión de leyes entre “(…) los artículos 2, 6 (numeral 1), 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ordenanza N° 004-94 sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 5.370, de fecha 9 de noviembre de 2004 y los artículos 201, 202 y 203 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421, de fecha 21 de abril de 2006 (…)”, y acordó la medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 22.646, 41.242 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE MEDIOS EXTERIORES (AIMEX), ya identificada.
Palabras clave
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