Sentencia N° 132 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 132, Exp. 16-0964, 23/03/2017
Expediente16-0964
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-03-23
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Johann Manuel Otero Ruíz y José Luis Rodríguez Pérez, a través de su apoderado judicial, contra una sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de Carabobo. La acción fue motivada por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el marco de un juicio por cobro de prestaciones sociales.
La Sala observó que la demanda presentada carecía de claridad y técnica argumentativa, lo que dificultaba un pronunciamiento congruente sobre su admisibilidad. Se destacó que el apoderado no describió adecuadamente las circunstancias que motivaban la solicitud y no presentó información relevante sobre el estado de los juicios relacionados, lo que llevó a la Sala a considerar la acción como confusa y carente de fundamento.
Finalmente, la Sala ordenó a los demandantes corregir su escrito de amparo en un plazo de dos días, advirtiendo que de no cumplir con esta orden, la acción sería declarada inadmisible.
Extracto de la motiva
De la lectura del extenso escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos -constante de ciento dieciséis (116) folios y sus vueltos-, esta Sala Constitucional observa que el apoderado judicial de los actores accionó por considerar lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la sentencia interlocutoria dictada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitir nuevo pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de uno de sus mandantes, ciudadano José Luis Rodríguez Pérez, a la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2016, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra las compañías anónimas TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., y ALIMENTOS HEINZ, C.A.
No obstante, esta Sala observa que el referido profesional del derecho no describió cronológicamente las circunstancias que motivan la solicitud ejercida, así como tampoco precisó información sobre determinadas actuaciones relevantes que impiden efectuar un pronunciamiento congruente sobre su admisibilidad y respecto al trámite procesal que corresponde en el presente caso, pues al folio ciento sesenta y siete (167) de su escrito de amparo denunció que el fallo accionado le “(…) impu[so] una traba al justiciable, al reponer indebidamente la causa a los fines de impedir la formalización del recurso de casación laboral (…)”; sin embargo, no señaló ni consignó en autos elemento alguno que evidenciara la cuantía de la demanda por cobro de prestaciones sociales que dio origen a la decisión accionada.
Aunado a ello, al folio setenta y dos (72) del escrito de amparo alegó que el 29 de febrero de 2016 solicitó la acumulación de los juicios por cobro de prestaciones sociales, interpuestos contra las sociedades mercantiles TOTAL PARTS & SERVICE, C.A., y ALIMENTOS HEINZ, C.A., sustanciados en los expedientes judiciales Nos. GP02-L-2015-001105 y GP02-L-2014-002030, respectivamente, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo que -a su decir- fue acordado el 4 de abril de 2016 (folio 13 del escrito) pero no refirió en qué estado del proceso se encontraban dichas causas, lo cual resulta relevante máxime cuando aseveró que el 14 de marzo de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la primera de ellas, mientras que en la segunda de las nombradas aún no constaba la certificación del secretario de las notificaciones practicadas (folio 75 eiusdem).
Dispositiva
Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento respecto de la admisión del presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 eiusdem, en concordancia con el criterio sentado en sentencia N° 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: “Belkis Contreras Contreras”), ratificado en el fallo N° 519 del 29 de abril de 2015, según el cual el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el mencionado artículo 19 para subsanar los defectos u omisiones en las solicitud de amparo debe entenderse en beneficio del justiciable como dos (2) días, en consecuencia, se ordena realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Johann Manuel Otero Ruíz y José Luis Rodríguez Pérez, anteriormente identificados, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días, de manera que sea comprensible, preciso y describa cronológicamente los hechos narrados, así como indique el monto de la cuantía de cada una de las demandas por cobro de prestaciones sociales sustanciadas en los expedientes judiciales Nos. GP02-L-2015-001105 y GP02-L-2014-002030, respectivamente, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigne copia certificada de la documentación que lo soporte.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectiva