Sentencia N° 132 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 132, Exp. 06-0327, 06/02/2007
Expediente06-0327
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Irma Trinidad Loaiza de Espinoza y otros, contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La decisión se basa en que la parte actora no cumplió con la obligación de subsanar las imprecisiones señaladas por el tribunal inferior, lo que llevó a la revocación de la sentencia apelada y a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo. La Sala concluye que no se evidenció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que la ciudadana Irma Trinidad Loaiza de Espinoza y los miembros de la junta directiva de Cooperativa Facoelca incoaron la demanda de amparo constitucional sub examine contra la sentencia que pronunció, el 11 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la decisión que expidió ese mismo tribunal el 27 de abril de 2005, que declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoó Parque Industrial La Lomita S.R.L. contra el ciudadano Pablo Espinoza Bartolli. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, en la oportunidad de la corrección de la demanda que fue ordenada por el a quo constitucional, el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero no acreditó la representación que se arrogó en el referido escrito –que presentó, además, en supuesta representación de uno solo de los codemandantes-, por lo que es evidente que el mismo debió tenerse como inexistente para los fines legales subsiguientes. Ello así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En consecuencia, esta Sala estima que por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en auto del 7 de febrero de 2006 y, de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, la demanda que encabeza estas actuaciones debió ser declarada inadmisible, razón por la que se revoca la sentencia objeto de apelación, que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional y, en cambio, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por la ciudadana IRMA TRINIDAD LOAIZA DE ESPINOZA, con la asistencia del abogado Héctor Aranguren Carrero, contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de febrero de 2006, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Se REVOCA la referida sentencia y se declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos IRMA TRINIDAD LOAIZA de ESPINOZA, PABLO JACINTO ESPINOZA BARTOLLI, SIMÓN EDUARDO RANGEL SÁNCHEZ, ALEJANDRO JOSÉ BAY UNGRIA, ANDRÉS VALENTÍN BAY CALLIAGRO, JESÚS ALFONSO PALACIOS REYES y MARÍA NATALIA ESPINOZA LOAIZA, la primera en su nombre y los demás en nombre y representación de COOPERATIVA FACOELCA, contra el fallo que pronunció, el 11 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensaejecución forzosaresolución de contratoinadmibilidadcooperativaEstado Miranda