Sentencia N° 1319 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1319, Exp. 22-0561, 16/08/2023
Expediente22-0561
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Nilo Alberto Fernández Manarez en representación de Félix Marvin Gelvez León. La acción se dirigía contra la decisión N° 126-2022 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala Constitucional argumenta que la decisión impugnada no incurre en usurpación de funciones ni abuso de poder, y que se respetaron los derechos y garantías constitucionales del imputado durante el proceso penal.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala precisa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se constata que la última actuación de la parte actora que consta en autos fue el 20 de julio de 2022, oportunidad en que el abogado accionante interpuso la presente acción de amparo, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha ha transcurrido más seis (6) meses, lapso éste que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, esta Sala estima pertinente señalar que si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: “Miguel Ángel Reyes Sosa”, es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también impacta al bien común (Vid. Sentencia N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: “Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche”) esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así entonces, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. En el caso de autos, conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Nilo Alberto Fernández Manarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, contra la decisión N° 126-2022 dictada el 2 de junio de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Félix Marvin Gelvez León, contra el fallo dictado el 8 de abril de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del referido ciudadano, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y homicidio calificado con alevosía. Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo al manifestar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición u obtener oportuna respuesta y el derecho a la libertad personal “(…) por cuanto (…) omitió pronunciarse respecto a las múltiples violaciones que se han producido durante el proceso seguido en contra de [su] representado, lo cual ha conllevado a que el mismo se mantenga ilegítimamente (sic) privado de libertad”. Siendo la presente una acción de amparo contra decisión judicial, debe esta Sala también verificar los presupuestos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. En tal sentido, observa esta Sala que, contrario a lo afirmado por la parte accionante en amparo, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió todas las denuncias formuladas en el recurso de apelación por la defensa privada del ciudadano Félix Marvin Gelvez León y estableció motivadamente que la actuación del tribunal de instancia se encontraba ajustada a derecho.

Dispositiva

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nilo Alberto Fernández Manarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FÉLIX MARVIN GELVEZ LEÓN, contra la decisión N° 126-2022 dictada el 2 de junio de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosdebido procesolibertad personal

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