Sentencia N° 1319 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1319, Exp. 08-0408, 13/08/2008
Expediente08-0408
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-08-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
El ciudadano Radamés Arturo Graterol Arriechi interpuso un amparo constitucional contra la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alegando violaciones a sus derechos al debido proceso y al juez natural. La Corte de Apelaciones declaró improcedente la acción de amparo, lo que motivó la apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Constitucional, tras revisar el caso, determinó que la Juez había actuado conforme a la ley y que no existían violaciones a los derechos alegados por el demandante.
Extracto de la motiva
El demandante de amparo delató la violación a sus derechos al debido proceso y al juez natural, que fueron supuestamente vulnerados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando no tramitó, tal como lo ordena la ley, la recusación que, en su contra, interpuso el ciudadano Radamés Arturo Graterol Arriechi. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo, por cuanto la supuesta agraviante había actuado con apego al ordenamiento jurídico vigente. Contra este pronunciamiento apeló el demandante y alegó que todavía quedaba pendiente el trámite de una recusación por parte de la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. La Sala, para su decisión, observa: 1. Alegó el apelante la existencia de otra recusación, supuestamente pendiente de tramitación por parte de la presunta agraviante y respecto de la cual nada dijo el actor, en su demanda, ni la primera instancia constitucional, en su fallo. Observa esta juzgadora que tampoco acompañó su demanda de amparo con copia del escrito de esa supuesta recusación distinta de la que aquél interpuso, el 1° de octubre de 2007, y que fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 12 de diciembre del mismo año. Así las cosas, estima esta alzada que el a quo constitucional, cuando declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, lo hizo con apego al ordenamiento jurídico vigente y con estricto arreglo a la pretensión que fue deducida, esto es, a la de tutela contra la supuesta omisión de respuesta a la recusación que se interpuso el 1° de octubre de 2007, contra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente cuando denunció que la primera instancia no se había pronunciado sobre una segunda recusación respecto de la cual nada alegó él en su demanda y así se declara. 2. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es atacable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que resulte lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia se pretende evitar que sean interpuestos solicitudes de amparo para la obtención de la reapertura de un asunto que ya ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, se repelen los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás instrumentos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 11 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano RADAMÉS ARTURO GRATEROL ARRIECHI contra la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesojuez naturalrecusaciónCorte de ApelacionesEstado Laraviolación de derechos