Sentencia N° 1319 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de junio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1319, Exp. 05-1441, 27/06/2007
Expediente05-1441
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2007-06-27
DecisiónPERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos Pedro Pablo Alcántara y Álvaro Rodríguez Sigala. Se argumenta que la causa estuvo paralizada por más de un año sin actividad procesal por parte de los recurrentes, quienes no solicitaron la continuación del proceso desde el 23 de mayo de 2006.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 23 de mayo de 2006, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó en el expediente judicial la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de los terceros interesados. Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 23 de mayo de 2006. En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”. La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO ALCÁNTARA, en su condición de Presidente de la Sub-Comisión de Agricultura y Tierras de la Comisión de Desarrolllo Económico de la Asamblea Nacional y, por el ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ SIGALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.288.450 y 4.382.867, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Lourdes Ray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.575 y 32.701, respectivamente, contra los artículos 85, 86 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, del 18 de mayo de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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