Sentencia N° 1319 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1319, Exp. 02-2640, 23/05/2003
Expediente02-2640
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Argenis Jesús Mosquera Herrera, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había declarado inadmisible la acción de amparo, lo que motivó la consulta ante el TSJ. La Sala Constitucional confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que la violación denunciada había cesado tras el pronunciamiento del juez de control.

Extracto de la motiva

En el caso de autos la demandante de amparo denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada de su representado, Argenis Jesús Mosquera Herrera, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado porque no recibió respuesta respecto de su solicitud para que el Juez de la causa decretara el archivo de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no presentó acusación contra el quejoso en la causa que se abrió en su contra el 14 de agosto de 1999. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la pretensión de amparo, según lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consta en autos pronunciamiento que expidió, el 2 de octubre de 2002, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones en la causa que se seguía contra el ciudadano Argenis Jesús Mosquera Herrera. Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte del tribunal de control, respecto de la petición del decreto del archivo de las actuaciones. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue realizado el pronunciamiento correspondiente, el 2 de octubre de 2002, por parte del juez a quo. La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión, que adujo la demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 4 de octubre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano ARGENIS JESÚS MOSQUERA HERRERA. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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