Sentencia N° 1317 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1317, Exp. 21-0524, 16/08/2023
Expediente21-0524
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández en representación de José Enrique Monrroy Ferrer. La acción fue presentada contra decisiones de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que admitieron un recurso de apelación y revocaron una decisión anterior que otorgaba arresto domiciliario al demandado.
Se determina que ha habido abandono del trámite por parte del accionante, ya que no se realizaron actuaciones en el expediente durante más de seis meses. Por lo tanto, se declara terminado el procedimiento y se impone una multa a la parte actora por el abandono del trámite, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación, registro y notificación de la decisión, así como el archivo del expediente.
Extracto de la motiva
Dicho arresto domiciliario fue ordenado en el inmueble que se encuentra ubicado: Sector 5 de Julio detrás del Estadio 5 de Julio Municipio Machiques de Perija (sic) del Estado Zulia, para lo cual estableció que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia-Machiques de Perija (sic). En consecuencia, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra carente de una valida (sic) fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en principio en fecha 23.11.2019, más aun cuando ya la investigación ha concluido. A modo de parecer de estos Jurisdicentes, el juzgador no aportó elementos nuevos o modificados que hicieran procedente la variación de la medida de coerción, situación que debió ser estudiada detalladamente por este explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que solo indicó un breve análisis y comparación de doctrina que versa sobre los principios procesales y el significado de lo que tratan las medidas de coerción, lo que conllevo que no se verificará el peligro de fuga ni la obstaculización al proceso, todo ello sin tomar en cuenta la fase procesal de la causa. Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, no estudio (sic) minuciosamente la dañosidad (sic) social que causan los delitos cuyo carácter son pluriofensivos, aun con el grado de participación imputado al acusado José Enrique Monrroy Ferrer, plenamente identificado en actas, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden no se evidencia cambio sustancial alguno de los fundamentos que fueron tomados en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, la medida inicialmente impuesta debería mantenerse, pero sí han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa. Así vemos como el incremento delictivo de estos delitos con una alto índice de dañosidad (sic) en un numero (sic) de victimas (sic) inciertas, cuyos efectos socialmente negativos escapan de la esfera propia de la victima (sic) directa, para tener repercusiones nefastas social, económica y geopolíticamente, fue lo que conllevo al legislador a regular estos tipos delictuales modernos, para minimizar y sancionar no solo los efectos de la acción típica propia, sino para desarticular los eslabones previos de la cadena criminosa al establecer acertadamente, que para su consecución es necesaria la utilización de muchos factores y recursos dentro de una estructura socialmente negativa. El delito de Extorsión que en los últimos años se ha convertido en unos de los flagelos delictivos que azota con mayor frecuencia a la población, con especial énfasis en el estado Zulia (sic), en efecto, el delito de extorsión es uno de los fenómenos que atenta contra la tranquilidad de la ciudadanía, motivos estos que impulsaron al legislador a sancionar con severidad y por ende a establecer un límite para el otorgamiento de medidas o beneficios procesales a los fines de crear conciencia en aquellas personas que pretendan cometer este tipo de delitos infringiendo la normativa sancionadora. De allí, que este delito merezca un tratamiento severo, en virtud de los amplios factores de carácter socio-económico que originan su comisión. Tal tratamiento se traduce en un mbeneficio (sic) para la sociedad, por cuanto a través de él se consiguen fallos ajustados a la realidad social que se presenta en nuestro país. Esto, debido a que no sólo es de interés común que no se cometan delitos, sino también que merme su comisión en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más estrictos los controles de este tipo de a medida que sean más contrarios al bien público.
Dispositiva
1.- Se declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, contra las decisiones dictadas el 23 y 27 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el marco del proceso penal seguido al ciudadano José Enrique Monrroy Ferrer por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días, más el término de ocho (8) días de la distancia, siguientes a su notificación.