Sentencia N° 1313 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1313, Exp. 18-0650, 16/08/2023
Expediente18-0650
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Luis Javier Sánchez Rangel contra la decisión de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo. La decisión se fundamenta en la falta de legitimación de los abogados que representaron al demandante, quienes no acreditaron su carácter para actuar en su nombre. La Sala reafirma la importancia de la representación legal adecuada en los procedimientos de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Luis Javier Sánchez Rangel, ya identificado, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 23 de mayo de 2018 y el fallo objeto de apelación se dictó el 31 de mayo de 2018, por lo que resulta evidente que la referida Corte de Apelaciones dictó su fallo fuera del lapso, desconociendo el criterio establecido en el fallo de esta Sala N° 971 del 28 de mayo de 2007, (caso: “Nelo de Jesús Ramos Vera”), en el que esta Sala señaló, en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo lo siguiente: “La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión”. En tal sentido, se advierte que en el presente caso la decisión objeto de apelación se dictó el jueves 31 de mayo de 2018, por lo que conforme al criterio jurisprudencial supra citado, esta Sala concluye –contrariamente a lo señalado por la Corte de Apelaciones– que el referido fallo se dictó fuera del lapso, y que obligatoriamente la parte accionante en amparo o sus apoderados debieron ser notificados, a los fines de garantizar su derecho al debido proceso y con ello tener certeza los lapsos procesales a los fines de ejercer el recurso de apelación. Ello así, no se advierte del contenido de la actas procesales que la parte accionante en amparo haya sido notificada del fallo proferido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo del 2018, por lo que resulta oportuno traer a colación el criterio de esta Sala respecto del mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresado en el fallo N° 1536 del 20 de julio de 2007, en el que se estableció lo siguiente: “Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal’(…)” .

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2018, por el ciudadano LUIS JAVIER SÁNCHEZ RANGEL, ya identificado, actuando en defensa de sus derechos e intereses, contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2018, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta. 2.- SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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