Sentencia N° 1313 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1313, Exp. 14-0686, 10/10/2014
Expediente14-0686
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por la Abogada María José Mota contra la Junta de Arbitraje del Estado Monagas. La acción se fundamentó en la supuesta ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado en 2004, alegando violaciones a derechos constitucionales. La Sala determinó que la Junta de Arbitraje actuó dentro de su competencia al establecer los montos a pagar, y que la solicitud de amparo era inadmisible por no haberse agotado la vía del recurso de nulidad prevista en la Ley de Arbitraje Comercial.

Extracto de la motiva

En el fondo de la pretensión planteada por la Procuraduría del Estado Monagas se encuentra la denuncia respecto a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral que estaría llevando a cabo la Junta de Arbitraje mencionada anteriormente, mediante la determinación que habría hecho (a través del nombramiento de un perito) de los montos que estaría obligada a pagar dicha entidad como consecuencia de la homologación de las pensiones a los pensionados, jubilados y sobrevivientes que realizó el referido tribunal arbitral. Afirma, al respecto, que se le violan sus derechos constitucionales, puesto que se trataría de una ejecución forzosa del laudo arbitral, la cual no le correspondería llevar adelante la Junta de Arbitraje sino el tribunal correspondiente. Respecto a esta denuncia, debe tomarse en cuenta lo que establece el primer párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”. Con fundamento en dicha norma, la cual resulta aplicable al procedimiento arbitral (pues nada dispusieron las partes al respecto), lo cierto es que la determinación mediante una experticia complementaria del fallo de los montos que debía pagar el Estado Monagas con arreglo en el Laudo Arbitral dictado sí correspondía realizarla a la Junta de Arbitraje; es decir, el esfuerzo que hizo la Junta de Arbitraje de establecer exactamente la cantidad que habría de ser pagada a los beneficiarios del Laudo está amparado por lo que establece la norma apuntada, y, por tal razón, no ocurrió la alegada violación al derecho al juez natural afirmada por la solicitante del amparo.

Dispositiva

Por tales razones, la solicitud de amparo constitucional planteada resultaba inadmisible a la luz de lo que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que hubo un consentimiento expreso por parte del supuesto agraviado en cuanto al procedimiento que habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se establece. Asimismo, esta Sala confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra el Laudo Arbitral, así como contra las providencias que lo corrijan o lo complementen (como la que confirmó el carácter complementario del Laudo Arbitral de la experticia presentada), y con mayor razón las decisiones posteriores a dichos actos, procedía la interposición del recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Visto que el ente solicitante no ejerció dicho recurso contra las decisiones que habría dictado la Junta de Arbitraje en el procedimiento que siguió con el fin de complementar el Laudo Arbitral dictado en su oportunidad, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Palabras clave

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