Sentencia N° 1312 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1312, Exp. 23-0193, 16/08/2023
Expediente23-0193
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de agosto de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gasperi Gómez contra la decisión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la falta de agotamiento de las vías ordinarias por parte del recurrente, quien no había interpuesto los recursos pertinentes en el proceso original.
Se destacó que la acción de amparo es un mecanismo extraordinario que no puede ser utilizado como sustituto de los recursos ordinarios, y que el demandante no había demostrado la vulneración de sus derechos constitucionales de manera suficiente. La Sala reafirmó la importancia de seguir los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente, se confirmó la sentencia del tribunal inferior, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo y subrayando la necesidad de que los ciudadanos agoten las vías judiciales ordinarias antes de recurrir a la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2023 por parte del apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Gasperi Gómez, ambos plenamente identificados; advirtiendo que según el auto de fecha 6 de febrero del mismo año dictado por el referido juzgado superior, se presentó en tiempo hábil, por cuanto del cómputo realizado por el tribunal se desprende que transcurrieron tres (3) días hábiles para interponer el mencionado recurso. Ante tal afirmación, considera necesario esta Sala traer a colación el criterio sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por esta Sala mediante sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), ratificada en fallos n.° 194 publicado el 9 de abril de 2010, n.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.° 332 del 22 de julio de 2021, a saber: “…[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. …omissis… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”. (Destacado de la cita). En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido en este caso por la Secretaría del tribunal a quo, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la primera instancia constitucional comprendió los días 3, 6 y 7 de febrero del año 2023, contados de forma consecutiva; por tanto, la apelación interpuesta resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GASPERI GÓMEZ, asistido por el abogado José Gregorio Tablante Peña; contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró inadmisible -conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, la acción de amparo constitucional ejercida, contra las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales ocasionadas por la decisión dictada el 12 de abril de 2021, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 3 de febrero de 2023. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, emanada del juzgado superior ut supra mencionado.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesdebido proceso