Sentencia N° 1312 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1312, Exp. 01-0948, 23/05/2003
Expediente01-0948
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió en favor del abogado Hermann de J. Vásquez Flores, quien interpuso un amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Estado Bolívar. La decisión se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal no notificó a la Procuraduría General de la República, lo que es obligatorio según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La Sala declaró con lugar la demanda de amparo y anuló las actuaciones del tribunal inferior a partir del 5 de diciembre de 2000, restableciendo el derecho de la Procuraduría a intervenir en el proceso.

Extracto de la motiva

El demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar infringió lo que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto, al ser Petróleos de Venezuela S.A. una empresa del Estado y por tanto parte del conjunto de intereses patrimoniales de la República, debió ordenarse la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo que establece el artículo en referencia y dejar que transcurriera el término de noventa (90) días para hacerse parte en el juicio y, por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la quejosa por cuanto el agraviante omitió la suspensión del proceso durante el lapso de 90 días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que esa Procuraduría se hiciere parte en el proceso si lo creyere conveniente. Para la decisión, se observa: El artículo 38 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento, establecía: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.” En referencia al citado artículo, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2000, (caso Nohelia Coromoto Sánchez Brett), en el cual se estableció: “En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

Dispositiva

CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, procediendo en su condición de Abogado Sustituto del Procurador General de la República, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la estimación y cobro de honorarios del defensor judicial abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN en el juicio seguido por el ciudadano NEHIL URABAC QUIJADA, contra PDVSA Petróleo y Gas S.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la Procuraduría General de la República, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el Tribunal de la Causa, a partir del 5 de diciembre de 2000, y repone la causa al estado que comience a computarse el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso dentro del cual la Procuraduría podrá hacerse parte en el proceso, para hacer valer los derechos de la República, y cuyo lapso comenzará a contarse a partir que conste en el expediente la presente decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificaciónProcuraduría Generalintereses patrimonialesLey Orgánica de la Procuraduría

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