Sentencia N° 1311 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1311, Exp. 24-0165, 10/12/2024
Expediente24-0165
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de César Horacio Belfort contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios para impugnar la decisión cuestionada, lo que configura la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destaca que la acción de amparo fue interpuesta el 23 de enero de 2024, y la Corte de Apelaciones resolvió el 6 de febrero de 2024, declarando inadmisible la acción por considerar que el agraviado había optado por recurrir a vías judiciales ordinarias. La Sala Constitucional confirma esta decisión, argumentando que el recurso de apelación era un medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas por el accionante. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer del recurso de apelación y ratifica la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales en el proceso.

Extracto de la motiva

De esta decisión, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que la accionante, si disponía de los recursos, ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada Inadmisible la acción de Amparo, por lo tanto, al verificar que la decisión impugnada mediante acción de Amparo Constitucional, era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria, incoando el recurso de apelación legal dispuesto por el legislador venezolano, basado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello lo hace improcedente. Por otro lado, aprecia esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales los Jueces de la República ‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional... deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente... por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian...’. Ahora bien, tratándose este caso en el cual señala la accionante, existirían dos (02) interrupciones por cambio de Juez, indicando que fue dictado pronunciamiento a través del cual, el aludido Tribunal declaró improcedente el decaimiento de la medida impuesta en su oportunidad, al acusado César Horacio Belfort, en el asunto signado con el número NP01-P-2020-001053, debe este Tribunal Colegiado señalar que la decisión era perfectamente impugnable mediante recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es menester indefectiblemente DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo que hoy nos ocupa. Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Constitucional actuando con rango de Primera Instancia, puede colegir que la abogada Mirla Abanero, contaba -por existir- con la vía ordinaria, que le permitiría examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada. En virtud de ello, estimamos que la pretensión de Amparo sometida a nuestro estudio resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la decisión cuestionada era susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación (distinta a esta Acción Extraordinaria) el cual era lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar la pretensión aquí planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consecuencia, limitado a acudir a esta solución extraordinaria si contaba con un medio procesal efectivo y pertinente para el logro de la reparación del daño procesal presuntamente causado. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Mirla Abanero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76575, en representación del ciudadano César Horacio Belfort, titular de la cédula de identidad número V-18.080.173, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión, habida cuenta de que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria. TERCERO: NO SE SOMETE LA PRESENTE DECISIÓN A LA CONSULTA DE LEY establecida con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparoinadmisionderechosjusticiaprocesoapelaciongarantiasconstitucional

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