Sentencia N° 1310 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1310, Exp. 24-0844, 06/08/2025
Expediente24-0844
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La acción de amparo fue interpuesta por Yorman García Martínez en representación de padres y representantes de estudiantes de la Unidad Educativa Fundación Cultural Colegio San Agustín El Paraíso, en contra de una sentencia que declinó la competencia a tribunales municipales. La Sala declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al tribunal superior correspondiente para su resolución.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, esta Sala considera que, tratándose el caso de autos de una pretensión de amparo interpuesta en contra de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2024 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esto en el marco de las denuncias realizadas por los padres y representantes de los niños y adolescentes estudiantes de la Unidad Educativa Fundación Cultural Colegio San Agustín El Paraíso y de la Unidad Educativa Colegio San Agustín, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de las accionantes. Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo. Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice (sic) el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara” (Resaltados del original). De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional en contra de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2024 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a

Dispositiva

Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionaleducaciónniños y adolescentes

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