TSJ/SC, Sent. N° 1310, Exp. 22-0906, 16/08/2023
Extracto de la motiva
Determinada como fue la competencia mediante sentencia n.° 859, publicada el 10 de julio de 2023, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2022 por parte de los representantes judiciales de la ciudadana Damary del Valle Lemus Yanes, plenamente identificados; advirtiendo que en el auto de la misma fecha dictado por el referido juzgado superior se oyó la apelación en un solo efecto. No obstante, el tribunal no realizó cómputo alguno, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil; razón por la cual, esta Sala le requirió la remisión del cómputo correspondiente, a los fines de certificar si transcurrieron tres (3) días “de despacho” o más, al momento de interponer el mencionado recurso. Por tal motivo, considera necesario esta Sala traer a colación el criterio sentado en cuanto a la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se encuentra establecido por esta Sala mediante sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.), ratificada en fallos n.° 194 publicado el 9 de abril de 2010, n.° 61 proferido el 23 de febrero de 2017 y el n.° 332 del 22 de julio de 2021, a saber: “(…omissis…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de [A]mparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. (…omissis…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía) (…omissis…). En tal sentido, sobre la base del criterio precedentemente invocado, se puede colegir que en las acciones de amparo constitucional deben excluirse del cómputo del lapso de apelación los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables. Siendo esto así, advierte esta Sala del cómputo proferido por el tribunal a quo, que el lapso para recurrir del fallo de mérito dictado en la primera instancia constitucional comprendió el día 3 de febrero del año 2022; de modo que, se observa en primer lugar que el referido juzgado actuó de manera errónea, por cuanto oyó la apelación sin haber efectuado cómputo alguno; y posteriormente, al momento de realizar el cómputo que le fue requerido por esta Sala Constitucional, indicó que transcurrió un (1) día de despacho, en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2021 inició el receso judicial y una vez culminó el mismo, el tribunal permaneció sin despacho por disfrute de vacaciones de la jueza a cargo, hasta su reincorporación el día 3 de febrero de 2022. Tomando en cuenta lo antes expuesto, debe resaltar esta Sala que todo tiempo es hábil para la interposición de la acción de amparo, debiendo computarse el lapso de forma consecutiva; tal como así lo reseñó la referida Resolución emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, n.° 2021-00019, de fecha 1° de diciembre de 2021; ante lo cual es menester indicar que, el lapso para que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la acción de amparo abarcó los días 16, 17 y 20 de diciembre de 2021; razón por la cual el lapso para apelar de la decisión emitida el 16 del mismo mes y año, correspondió a los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2021. Aunado a ello, en el caso concreto es menester destacar que era deber de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) recibir el recurso de apelación ejercido dentro de un juicio de amparo, por tratarse de un recurso contra una acción de amparo. No obstante, siendo que, la apelación interpuesta por la ciudadana Damary del Valle Lemus Yanes, asistida por los abogados Eduardo Herrera Ochoa y Emily Orea Soler, antes identificados fue consignada en fecha 3 de febrero de 2022; es por lo que, se concluye que sobrepasó el lapso indicado y resultó intempestiva, constatándose que el recurso de apelación aquí objeto de análisis se ejerció una vez precluido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando dicho medio de impugnación inadmisible por extemporáneo. Así se decide. En este orden, resulta imperativo para esta Sala realizar un llamado de atención al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la revisión de las causas sometidas a su conocimiento, y específicamente en lo atinente a efectuar los cómputos correspondientes en acciones de amparo constitucional, siguiendo los parámetros establecidos por la ley aplicable a tal efecto y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala Constitucional.