Sentencia N° 1310 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de octubre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1310, Exp. 08-0791, 16/10/2009
Expediente08-0791
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-10-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio. El tribunal consideró que la decisión anterior violó principios de seguridad jurídica y la interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que el retracto no procede en caso de enajenación global del inmueble. La Sala concluyó que la sentencia impugnada debía ser anulada y ordenó la remisión del expediente para una nueva decisión conforme a su interpretación.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de los demás tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de un tercer grado de jurisdicción en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes como las de autos.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE Y VICTORIANO RODRIGUEZ MÉNDEZ. SEGUNDO: Se declaran improcedentes las defensas de fondo de prohibición expresa de la Ley de Admitir la acción propuesta; la falta de Cualidad y la Caducidad de la acción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano NEMMER BASSAN en contra de los ciudadanos: GIUSEPPE ZANATTI ROMAGNOLI y AHMAD ALI todos identificados. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, NEMMER BASSAN se subroga al ciudadano AHMAD ALI en el contrato de compra venta Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asentado bajo el Nº 17, folios 111 al 112; Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 2006; de igual manera, La venta hecha por el documento antes indicado es nula, a tal efecto GIUSEPPE ZANETTI ROMAGNOLI queda obligado vender a NEMMER BASSAN el inmueble determinado por su ubicación y linderos el documento antes indicado, en los mismos términos y condiciones; se ordena la Protocolización de la presente decisión una vez que se ordene su ejecútese. CUARTO: Se declara revocada la decisión apelada. QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas. (sic).