Sentencia N° 131 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de mayo de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0131, Exp. 16-0788, 23/05/2019
Expediente16-0788
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-05-23
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por el abogado Roberto de Jesús Delgado García, en representación de las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Virginia Batlle López Abadía de Rincón y Diana López Abadía Bravo. La decisión se basa en la falta de impulso procesal por parte de la actora, lo que se considera abandono del trámite según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción. En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: (…) El artículo 109 del Código Penal, establece el computo de la prescripción al referirse que los lapsos de la prescripción comienzan a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; para en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido; este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él; es por ello que la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo; en efecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales. En tal sentido, el catálogo contentivo de los actos, según el artículo 110 del Código Penal está conformado de la siguiente manera: (…) En este mismo orden de ideas se traen a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 16-12-2014, signada con el N° 443, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda quien estableció lo siguiente: (…) De una correcta lectura e interpretación de esta disposición, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: la sentencia condenatoria; la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público; la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes. Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que el presente asunto a criterio del recurrente se encuentra prescrita la acción a favor de sus defendidas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en razón de que desde el día en que presuntamente se cometió el delito en fecha 18/10/2007, día en el que se suscribió contrato de compromiso de venta entre la víctima y la empresa INGEMAR C.A, representada por la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, -que sólo fue eso la fecha que consistió el acuerdo entre las partes para realizar una negociación-, que hasta el día 09.05.2012, fecha en la cual la víctima ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, interpuso la denuncia ante la representación fiscal, ha transcurrido un lapso que supera los tres años, que establece el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del tipo penal por el cual están siendo juzgadas las hoy acusadas, por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria.

Dispositiva

Se declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite, se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora, y se ordena la práctica de notificaciones telefónicas.

Palabras clave

prescripciónacción penalCódigo Penaldelitoestafainterrupciónproceso penal

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