Sentencia N° 131 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 131, Exp. 13-1171, 06/03/2014
Expediente13-1171
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-03-06
DecisiónADMITE el recurso de nulidad ejercido.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yesenia Polanco, en representación de Pablo Alberto Verastegui, contra la Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua. La acción se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad de varios artículos de dicha ley, argumentando que vulneran el principio de supremacía constitucional y que el Poder Público Estadal no tiene competencia para legislar sobre materia de seguridad social, que corresponde al Poder Público Nacional.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, se declaró competente para conocer del recurso y admitió la demanda, ordenando las notificaciones pertinentes. Sin embargo, se consideró improcedente la medida cautelar solicitada, argumentando que la suspensión de los efectos de las normas impugnadas podría generar más perjuicios que beneficios, y que la legislación nacional ya regula adecuadamente la materia de seguridad social.
Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento correspondiente.
Extracto de la motiva
La accionante, luego esgrimir las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que esta Sala es competente para conocer el presente recurso de nulidad para declarar su admisión, así como, sobre la legitimidad activa y ausencia de lapso de caducidad, señaló los siguientes argumentos: Que, en el presente caso, se estaba en presencia de una Ley Estadal (Reforma Parcial de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua), la cual, en su criterio, vulnera el principio de supremacía constitucional, puesto que el artículo 1, que contempla el objeto de dicha Ley, señala que tiene como norte establecer un régimen de seguridad social a los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Nacional a través del Poder Legislativo Nacional que se ejerce mediante la Asamblea Nacional, órgano que, en su entendido, puede legislar sobre tal materia. Que el artículo 3 de dicha Ley contempla la creación de un Fondo de Previsión Social y que estatuye la forma mediante la cual estará constituido dicho fondo, es decir, mediante cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) sobre el salario básico de cada uno de los funcionarios policiales activos, “como se puede divisar en el recibo que aquí consigno (…)”, el rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en la ley, el aporte ejecutivo del Estado Aragua previsto en el presupuesto anual, según el informe presentado por la Junta Administradora del Fondo, “junta que no existe y no ha existido desde que fue sancionada y promulgada la ley cuyos artículos su nulidad aquí se pide”, y las asignaciones, donaciones y demás ingresos que se obtengan por cualquier título, en el entendido que el Fondo de Previsión Social se regirá por su propio reglamento. Asimismo, destacó que la inconstitucionalidad de tal norma deviene en el hecho de crear un Fondo que tiene como propósito financiar un sistema de previsión y seguridad social, el cual, a su decir, es inconstitucional en su origen, puesto que mal podría financiarse un sistema de previsión y seguridad social que ha sido instituido por el Poder Legislativo Estadal en flagrante violación y menoscabo de los artículos “7, 86, 147, 156.22.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pues, es el Poder Público Nacional quien estaba facultado para legislar sobre tal materia, aunado a que el Ejecutivo Regional nunca había reglamentado el funcionamiento de dicho Fondo, ni se ha designado la supuesta Junta Administradora que debía encargarse de la administración de los recursos dispuestos para el funcionamiento de tal sistema o régimen de seguridad social.
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada YESENIA POLANCO, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO ALBERTO VERASTEGUI, contra “la REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Ordinaria N° 1041 de fecha 13 de julio de 2007, específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 11, 18, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 64”. 2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido. 3.- ORDENA citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua. 4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador del Estado Aragua y a la Defensoría del Pueblo. 5.- EMPLACÉSE a los terceros interesados. 6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Palabras clave
nulidadinconstitucionalidadLey de Protección SocialPolicía del Estado Aragua