Sentencia N° 131 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 131, Exp. 12-1125, 26/02/2013
Expediente12-1125
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-26
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por María Graciela Ruíz Cacua contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la apelación de María Mercedes Díaz. La Sala argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, ya que se considera que la parte agraviada consentió la violación de sus derechos al no actuar dentro del plazo legal. Además, se resalta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para reexaminar decisiones ya firmes.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley. En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 46, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por la ciudadana MARIA GRACIELA RUIZ CACUA. Ahora bien, puede apreciarse que en la sentencia recurrida se señaló que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas la caducidad de la acción por cuanto habían transcurrido los seis (06) meses; motivo por el cual, el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ordinal (sic) 4º del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante ello, debe esta Juzgadora verificar si la presente acción fue presentada extemporáneamente, para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone lo siguiente: “Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE “in limine litis” la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de MARIA GRACIELA RUÍZ CACUA contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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