Sentencia N° 131 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 131, Exp. 03-0102, 13/02/2003
Expediente03-0102
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de Isaac Pérez Recao contra la conducta omisiva del Fiscal General Militar. Se argumenta que el Fiscal General Militar no tiene las atribuciones equivalentes a las conferidas a los altos funcionarios, lo que excluye la aplicación del fuero especial en este caso. La Sala determina que el tribunal competente para conocer de la acción es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se interpone contra la conducta omisiva del Fiscal General Militar, en el proceso incoado en la jurisdicción militar contra el ciudadano Isaac Pérez Recao, con ocasión a los sucesos acaecidos en el país en el mes de abril de 2002. Ahora bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, no es menos cierto que en el presente caso, la parte presuntamente agraviante no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ejercer funciones, ni tener atribuciones equivalentes a las conferidas por la Constitución y demás leyes de la República, a los altos funcionarios, concretamente a las del Fiscal General de la República, tal como se desprende del texto del artículo 78 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece las atribuciones del Fiscal General Militar, razón por la cual tampoco el señalado funcionario es quien en la justicia militar, hace las veces del Fiscal General de la República.

Dispositiva

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, FRANCISCO GADEA LOVERA y JUAN CARLOS OLIVARES TAYLHARDAT, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ISAAC PÉREZ RECAO. 2.- QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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