Sentencia N° 131 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de enero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 131, Exp. 00-3087, 30/01/2002
Expediente00-3087
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Fany Elena Padilla de Barrientos, quien había ejercido una acción de amparo constitucional contra un auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia. La apelante alegaba violaciones a su derecho a la defensa en un proceso donde no había intervenido. La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible, ya que existían vías procesales ordinarias para que la recurrente pudiera hacer valer sus derechos, como la apelación y la tercería. Por lo tanto, se declaró sin lugar la apelación y se inadmitió la acción de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta violación del derecho a la defensa de un tercero, por la ejecución de una medida de embargo ejecutivo y remate de un bien que aduce es de su propiedad, en un juicio donde no ha intervenido. El a quo consideró improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto, estimó que no era la vía idónea para dilucidar las violaciones alegadas, ya que el ordenamiento jurídico consagra como vía ordinaria para los terceros la apelación y la tercería, no constando en autos que la accionante haya acudido a esas vías. Al respecto, esta Sala en sentencia nº 401 del 19 de mayo de 2000 caso: Centro Comercial Los Torres C.A., al pronunciarse respecto a la vía idónea para que los terceros hagan valer sus derechos, con ocasión a una medida dictada en un juicio donde no han sido partes, estableció lo siguiente: “...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero. La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza. (...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana FANY ELENA PADILLA DE BARRIENTOS contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 9 de junio de 2000. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra el auto del 5 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensaembargo ejecutivoremateterceríaprocedimiento civilnulidad de venta