Sentencia N° 1308 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1308, Exp. 24-0618, 06/08/2025
Expediente24-0618
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, representados por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la inadmisibilidad era errónea, ya que la falta de un recurso ordinario no cerraba la vía del amparo como medio de defensa.
Extracto de la motiva
Respecto a las consideraciones expuestas por el Juzgado Superior, debe indicarse que ciertamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión del Juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 5° del 346 eiusdem, “no tendrá apelación”, por lo cual no resulta posible ejercer ese medio ordinario de impugnación, tal como señaló el juzgado a quo constitucional. No obstante, es a todas luces errado el razonamiento efectuado para la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo, puesto que el hecho de que la decisión que se recurre no tenga contemplado medio de impugnación ordinario en su contra -apelación-, no por ello estaría cerrada automáticamente la vía de la acción de amparo como medio de defensa, por el contrario, la justificación para el ejercicio y admisibilidad de este mecanismo extraordinario es, precisamente, que no esté previsto algún medio ordinario o, de estarlo, que el mismo resulte insuficiente para restituir el orden constitucional infringido. En este sentido, esta Sala en un caso similar al de autos, por decisión nro. 1577 del 9 de agosto de 2006, caso: “Cleaveland Indians Baseball Company”, dejó sentado lo siguiente: “En el caso bajo examen, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fundamenta en que dicho juzgado declaró inadmisible la acción propuesta con base a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación alegada, cuando a decir del recurrente, tal vía no está prevista para casos como el de autos. Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…Omissis…) En ese sentido, esta Sala en sentencia n° 4249, del 9 de diciembre de 2005, caso: ‘Leonor Peñaloza Angarita’, estableció: ‘En efecto, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código eiusdem, no tendrán apelación, de esta manera actuó ajustada a derecho la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cuando se abstuvo de pronunciarse al respecto’ (Subrayado de la Sala). Ahora bien, al subsumir la norma y la doctrina ut supra parcialmente transcrita al presente caso, esta Sala evidencia que dicho recurso ordinario no fue regulado por el legislador como medio de impugnación ante la situación planteada, por lo que esta Sala desestima el argumento en que se fundamentó el a quo constitucional, vista la ausencia normativa que permita el ejercicio del recurso de apelación, como vía idónea para acceder en alzada a la revisión de la decisión dictada en primera instancia con ocasión a las cuestiones previas opuestas. Así se decide. En ese sentido, esta Sala considera que el amparo se constituye como el remedio procesal idónea a ejercerse ante la situación planteada.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 3 de junio de 2024, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNÁN MORA ROA, accionantes de amparo, ya identificados, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. 4.- ORDENA al aludido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo y, de ser el caso, dé el trámite correspondiente.
Palabras clave
apelaciónamparoinadmibilidadCódigo de Procedimiento Civilderechosjusticia