Sentencia N° 1308 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1308, Exp. 22-0478, 16/08/2023
Expediente22-0478
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, en representación del teniente de fragata Elías José Noriega Manrique. La acción se dirigía contra la decisión de la Corte Marcial que había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la negativa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al recurrente por la presunta comisión de delitos militares. La Sala concluye que la decisión impugnada no vulneró los derechos constitucionales alegados por el accionante, ya que se respetaron las garantías procesales y se actuó dentro de los límites de la competencia judicial.
Extracto de la motiva
En cuanto a lo alegado por la defensa, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, por haber transcurrido un período superior a los dos (02) años privados de su libertad, considerando que fue dictada el 27 de mayo de 2018, esta Corte Marcial para decidir hace las siguientes consideraciones: El artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece: El principio de proporcionalidad. esta íntimamente relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el imputado, de modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa, en el supuesto de que sean varios los delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y en cualquier caso, no podrá ser superior o mayor de dos (02) años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el propio artículo. Ciertamente, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con la proporcionalidad señalados en el artículo 230 del citado texto penal adjetivo vigente. Observan quienes aquí deciden que la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso, que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, en caso de que no exista el inicio del proceso o una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido que: Si analizamos las Jurisprudencias citadas, vemos que en un principio- la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, esta no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Palabras clave
amparo constitucionalCorte Marcialprivación de libertadinstigación a la rebeliónderechos constitucionales