Sentencia N° 1307 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1307, Exp. 04-1257, 12/07/2004
Expediente04-1257
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Maoly García en representación de su hijo, ante la declaración de inadmisibilidad por parte de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La Sala observó que el abogado apoderado no había demostrado su facultad para actuar en nombre de la demandante, lo que llevó a la decisión de ordenar la ratificación de las actuaciones del abogado y a requerir información sobre el estado del proceso de restitución del menor.
Extracto de la motiva
La Sala, para la decisión, observa que: Por cuanto, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público solicitó que se conminara al ciudadano Robert Michel Hernández Luces para que entregara a su hijo de cuatro años de edad a su madre el 18 de noviembre de 2002 y a la fecha de interposición del amparo (23 de marzo de 2004) no había pronunciamiento al respecto por el Tribunal de Protección correspondiente; Por cuanto, el poder apud acta que cursa en autos aparentemente lo otorgó la ciudadana Maoly García, en el juicio por restitución de su hijo que estaría siendo retenido indebidamente por su padre, ante la Secretaría de la Juez n° 11, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Por cuanto, de la copia certificada del acta que se encuentra en el folio cinco (5) del expediente, se evidencia que dicho poder apud acta solamente fue firmado por la Secretaria y por el abogado-apoderado, pero no está suscrito por la referida poderdante; Por cuanto, el poder apud acta solamente puede utilizarse en el juicio para el cual se otorgó de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, primero señaló que la demandante en amparo no cumplió con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego declaró inadmisible el amparo, a tenor de lo que establece el artículo 6.5 eiusdem; Por cuanto, para la resolución del caso bajo análisis, esta Sala requiere la certeza sobre el estado actual del proceso que siguen los ciudadanos Maoly García y Robert Michel Hernández García, por la aparente atribución de guarda, restitución de la misma y retención indebida de su hijo;
Dispositiva
En consecuencia, esta Sala ordena: 1. A la demandante en amparo, ciudadana Maoly García, ratifique las actuaciones del abogado José Hernández Larreal, puesto que, dicho abogado no ha demostrado que tiene facultad para el ejercicio de la demanda de amparo en nombre y representación de la demandante, por cuanto, tal como se señalara supra, el poder apud acta acredita al abogado para la actuación como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste se confirió, o bien a dicho abogado que demuestre su representación a la parte actora en este proceso de amparo. 2. A la Presidencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que informen a esta Sala Constitucional, el estado de las causas que siguen los ciudadanos Robert Michel Hernández Luces y Maoly García respecto de su hijo. En consecuencia, esta Sala, en uso ejercicio de los amplios poderes de sustanciación que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da un lapso de tres (03) días, que se contarán desde la recepción de los oficios correspondientes, para que la Presidente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y la demandante en amparo el abogado Leonardo E. Hernández Larreal suministren a esta Sala la información que se requirió, con el acompañamiento de copia certificada de las actuaciones que verifiquen las mismas.
Palabras clave
amparo constitucionalrestitución de menordebido procesorepresentación legalincompetenciainadmisibilidadpoder apud acta