TSJ/SC, Sent. N° 1306, Exp. 10-1214, 01/08/2011
Extracto de la motiva
Este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez A-quo y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. En tal sentido, esta Alzada a los fines de resolver tal impugnación considera pertinente indicar lo siguiente: Se desprende que en cuanto a la decisión hoy recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la sentencia de carácter vinculante número 276 de fecha 29 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala entre otras cosas lo siguiente: “...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...” Del anterior señalamiento esta Alzada observa, que en el presente proceso incoado en contra el ciudadano YANMING LIANG (hoy acusado), se inicio con la detención flagrante del ciudadano en cuestión; por lo que, en fecha 9 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual entre otras cosas, DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YANMING LIANG, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal, ya que lo único que se refleja es que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema master, siendo que ello no es indicativo de que la visa sea ilegal, por cuanto que la omisión de su registro en el plan nacional o en el sistema master es un trámite interno correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no imputable al procesado de autos. (Folios 23 al 26I pieza del expediente original). Ahora bien al decretarse la libertad sin restricciones del acusado YANMING LIANG, quedó establecida la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito, por lo que la investigación debía continuar, ya que no se había presentado ningún acto conclusivo; en consecuencia debía realizar la Vindicta Pública el correspondiente acto de imputación a objeto de que la persona ejerciera las facultades y derechos que la Ley otorga. En consonancia con lo antes expuesto, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo que a continuación se transcribe: Artículo 49 de nuestra Carta Magna, señala: “...” Este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, acarrea su nulidad absoluta o relativa, tal como lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “...” Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento y que en modo alguno no pueden ser saneadas. En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal señala: “...” Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal señala: “...”. En tal sentido al haberse incumplido con el requisito fundamental del acto de imputación, por parte de la Vindicta Pública en el presente proceso incoado al ciudadano YANMIG LIANG, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual DECRETÓ la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal de fecha 30 de enero de 2009, en contra del ciudadano YANMING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral tercero del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que se verificó que se han vulnerados los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.- O B S E R V A C I Ó N Se le observa al Juez de la Causa, que en lo sucesivo deberá ser dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que consta en actas que en fecha 11/1/2010 se libró boleta de emplazamiento al Abogado GUSTAVO PRADA y es hasta el 22/4/2010 que se percata el Tribunal que no constan las resultas de dichas boletas, volviendo a librar la misma, hecho este que va en detrimento de una sana administración de justicia y del debido proceso. Tómese la debida nota.- D I S P O S I T I V A Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 48º con competencia plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 30-1-2009, en contra del ciudadano YAN MING LIANG, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el juez A-quo, y REPONE la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en virtud que verificó que se vulneraron los derechos de intervención en el proceso del ciudadano referido y en consecuencia el debido proceso. Se insta al Ministerio Público que efectúe las diligencias pertinentes a objeto de identificar plenamente al ciudadano que es señalado como autor o participe de los hechos investigados en la presente causa. QUEDA CONFIRMADA la decisión re notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Ponente Los Magistrados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO FACL/ EXP. N° 10-1214 Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Moreno, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en las razones que se señalan a continuación: En el fallo del cual se disiente, se indica que el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, siendo éste un tipo penal, que representa una modificación de la calificación fiscal dada a los hechos en la audiencia de presentación al momento de la aprehensión, el cual fue la de uso de documento falso o alterado, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Ahora bien, la Sala admite a trámite el fallo delatado como lesivo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del ciudadano Yanming Liang, por la presunta comisión del delito de uso de permiso de residencia falsa, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción del fallo dictado por el Juez a quo y repuso la causa al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Señaló la alzada en la decisión cuestionada mediante amparo que el presente proceso incoado en contra el ciudadano Yanming Liang, se inicio con su detención flagrante por lo que se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual entre otras cosas, decretó la libertad sin restricciones del mismo, por considerar de las actas procesales no se evidencia que la visa sea ilegal, sino que no aparece registrada en los libros del plan nacional y tampoco en el sistema máster, lo que constituye una omisión del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no imputable al procesado de autos. Así las cosas, indica el referido fallo, que al haberse decretado la libertad sin restricciones y quedar establecida la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito, la Vindicta Pública la debía continuar investigación y de verificarse la comisión de un delito; realizar el correspondiente acto de imputación a objeto de que la persona ejerciera las facultades y derechos que la Ley otorga. En este sentido, advierte quien disiente que la denuncia realizada por la parte accionante se refiere principalmente al hecho que “resulta imposible conocer del texto de dicha resolución judicial, las razones por las que la Corte de Apelaciones, considera que la audiencia de presentación del imputado, en este caso en particular, no constituye imputación suficiente o eficaz”, más adelante señala que “…nada razona la misma, acerca de cómo perdió su eficacia, la imposición de los hechos objeto de la investigación y de los derechos que le asisten al imputado en la referida audiencia”. A juicio de quien disiente, se desprende claramente del contenido de la pretensión de amparo constitucional, que a la parte accionante no le asiste la razón, ya que hace una errada interpretación respecto al criterio vinculante de esta Sala referido a que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes,(vid. Sent. 276/2009). En el presente caso, observa quien disiente, que la presentación del aprehendido fue por la presunta comisión del delito uso de documento falso o alterado, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y que la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal fue la de uso de permiso de residencia falso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, lo que evidentemente constituye dos tipos penales diferentes, con corporeidades materiales distintos de comisión. En este sentido es oportuno resaltar que la Sala estableció que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sent, N° 1129/09). En definitiva, el análisis previo realizado por la Sala, debía versar sobre la necesidad o no de una nueva imputación ante el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, en lugar de si la presentación en flagrancia equivale a la imputación fiscal, ya que en el caso de marras lo debatido es que el investigado fue presentado por un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación y luego fue acusado por los mismo hechos pero po un delito previsto en el Código Penal. A tal efecto, la Sala estaba en la obligación de hacer el referido análisis previo de lo denunciado, ya que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción. De allí que, en criterio de quien disiente en el presente caso no se debió admitir la acción de amparo, ya que al haber sido analizado por la Sala, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, y advertir que el juez que originó el acto presuntamente lesivo no incurrió en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que por tanto tal proceder no ocasionó la violación de derecho constitucional alguno, debió declarase la improcedencia in limine litis de la acción. Queda así expresado el criterio de la disidente.