Sentencia N° 1306 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1306, Exp. 04-0256, 22/06/2005
Expediente04-0256
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Boris Alberto Guillén Bello, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo y la improcedencia de la recusación contra la Jueza Décima del Tribunal de Juicio. La decisión se basa en que la supuesta violación a los derechos fundamentales del demandante había cesado, ya que la Jueza había emitido una respuesta a la solicitud de fiadores, lo que llevó a la conclusión de que no existía una lesión constitucional vigente.

Extracto de la motiva

En la presente causa, la parte accionante ha demandado el amparo constitucional a los derechos fundamentales que fueron señalados ut supra, los cuales habrían sido lesionados como consecuencia de la omisión de respuesta, que imputó a la Jueza Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe a los fiadores que dicha parte presentó a la legitimada pasiva, en cumplimiento de las condiciones que ésta estableció cuando decretó la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encontraba sometido el quejoso de autos, por medidas cautelares menos gravosas, de las que describe el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; entre ellas, la de fianza. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas: En primer término, se observa que el a quo estableció que el accionante alegó que ejerció la acción de amparo contra el antes referido auto, del 1° de octubre de 2003, mediante el cual la supuesta agraviante decretó las antes mencionadas medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad. Pues bien, contrariamente a tal apreciación, se advierte que, de manera indubitable, el demandante fundamentó el ejercicio de dicha acción tutelar, por razón de la omisión en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en relación con la respuesta jurisdiccional que estaba obligada a proveer, en lo atinente a los fiadores que el actual demandante había propuesto. No obstante la errada apreciación inicial que, sobre el objeto de impugnación, hizo la primera instancia, se observa que, en definitiva, decidió que el amparo era inadmisible, por cuanto la supuesta agraviante había expedido la respuesta que esperaba el actual accionante, razón por la cual debía concluirse que si, realmente existió la lesión constitucional que se denunció, ésta, en todo caso, había cesado, lo cual obliga a la conclusión de que, no obstante el error que se anotó, el a quo decidió, mediante correcta apreciación del verdadero motivo de la queja constitucional. Así se declara.

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció el accionante BORIS ALBERTO GUILLÉN BELLO, mediante su apoderado judicial, abogado José Paredes Rey, ambos suficientemente identificados en autos, contra sentencia definitiva que, dentro de la presente causa, expidió la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo por el cual la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo sub examine y la improcedencia de la recusación que interpuso el demandante de autos contra la Jueza Décima del Tribunal de Juicio del antes referido Circuito Judicial Penal. ORDENA al Juez a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal que se le sigue el quejoso de autos, a que examine la vigencia de las medidas cautelares de coerción personal que afecten a dicho procesado, de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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