Sentencia N° 1305 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1305, Exp. 21-0092, 16/08/2023
Expediente21-0092
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de agosto de 2023, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge José Landaeta Cartier, revocando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala consideró que la falta de citación de los coherederos en el juicio original afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que justificó la nulidad de la sentencia impugnada. Se ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal correspondiente se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad incoada por Landaeta Cartier.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que en fecha 24 de marzo de 2005, se constituyó en miembro de la sucesión de Antonio Rafael Silva Calderón junto a sus dos hermanas y su madre, procediendo en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA (hermana) a renunciar a todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión, en favor de su madre la ciudadana ANA CELENE SALERNO DE SILVA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres del estado Bolívar, inserto bajo el No. 15, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2016, quedando inscrito bajo el número 44, folio 351, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de ese año. Asimismo, señaló que en fecha 20 de junio de 2016, procedió junto a las ciudadanas GRACIELA SILVA SALERNO y ANA CELENE SALERNO DE SILVA, miembros de la sucesión, a constituir una sociedad mercantil, denominada SELENEARTISTIC, C.A. , cuyo capital social quedó suscrito y pagado mediante el aporte de un bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la avenida Cordillera de la Costa, parcela número 822, casa distinguida como Quinta Judas Tadeo, urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y que posterior a ello en fecha 30 de enero de 2020, dicha empresa vendió el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSIONES NAJORO Y ALGO MÁS, C.A., sin que a la fecha de protocolización constara en los libros de registro gravamen o prohibición de gravar o enajenar sobre el mismo. No obstante a ello, indicó que cuando la empresa compradora acudió a hacerse del inmueble, no pudieron ingresar porque las cerraduras se encontraban cambiadas, indicándole unas personas que ocupaban el inmueble, que tenía derechos sobre el mismo en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto del 2019, objeto del presente amparo, la cual anuló la renuncia de herencia realizada por la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, previa acción de nulidad intentada por el cónyuge de ésta, ciudadano JORGE JOSÉ LANDAETA CARTIER. En consecuencia, afirmó que dicha sentencia constituye una grave violación al derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, pues desde el momento en el cual todos los miembros de la sucesión se constituyeron como tal, se han generado derechos a favor de terceros, al disponerse de los bienes muebles e inmuebles que constituían la masa hereditaria; por consiguiente, solicitó se anule la sentencia objeto del amparo y se ordene al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, estampar nota registral con aclaratoria a fin de salvaguardar el derecho de propiedad que tiene el tercero comprador de buena fe del bien inmueble antes descrito.

Dispositiva

Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Nelson Pietratoni García y Edynel Leannys Gamboa, se revoca la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2020, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Antonio Silva Salerno contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, se anula la sentencia del 6 de agosto de 2019 y se ordena la reposición de la causa.

Palabras clave

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