TSJ/SC, Sent. N° 1304, Exp. 19-0738, 10/12/2024
Extracto de la motiva
La decisión objeto de revisión fue dictada el 4 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a través de la cual se declaró “SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, propuesta por los codemandados ciudadanos Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta Coromoto Carrasco Rivero; CON LUGAR la demanda y por vía de consecuencia confirma decisión del a quo”; sobre las siguientes consideraciones: “(…) Para decidir, la Sala observa: El formalizante aduce que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.073 en concordancia con los artículos 760, 1.110 y 1.112 todos del Código Civil vigente, pues el ad quem ignoró que debía ordenarse la liquidación de la comunidad sucesoral con vista a los pasivos de la sucesión, pues estableció en la decisión que el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero pagó la deuda existente en la comunidad hereditaria incluso en lo referente a otras series de gastos y erogaciones como servicio público y manutención del inmueble objeto de la presente partición y sobre el particular, concluyó que el coheredero Jesús Carrasco tenía la perfecta acción o recurso contra los demás coherederos a través de otro juicio para hacer valer su reclamo; decisión ésta contraria al artículo 1.073 del Código Civil, pues según el recurrente sobre éste se erige la institución de la colación, siendo que de acuerdo a ello lo pertinente era realizar un cómputo matemático y deducirlo de la porción del heredero deudor. Respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver Sentencia N° 169 del 2 de abril de 2009, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo). Acerca de lo denunciado por el recurrentes, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente: (ff. 300 al 304 de la quinta (5) pieza del expediente): ‘…Es así que en relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, quien conoce observa, que si bien es cierto que el actor estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión ad intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la herencia entre los hijos; es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Siguiendo lo narrado, se desprende que el bien inmueble tantas veces identificado y que constituye el único inmueble a partir es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota proporcional a lo que le corresponda a cada coheredero. En este punto es importante esclarecer que quedó plenamente probado y así se desprende del andamiaje procesal, que sobre el bien objeto de partición del presente juicio pesaban dos hipotecas: la primera, Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez constituyó Hipoteca de Primer Grado en favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples ‘La Valbanera’, A.C.S.M, por un monto inicial de Bs. 20.000,00, correspondiéndole a la sucesión un monto de Bs. 10.000,00, según consta en copia certificada constitución de hipoteca, folios (fs. 97 al 101 primera pieza). La segunda equivalente a ¼ parte del valor total de una hipoteca adquirida por herencia de Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco por un monto de Bs. 10.000,00, corresponde 2.500 bolívares, tal como desprende de la Planilla Sucesoral. N° 1.286 de fecha 02/12/1.987, (fs. 95 de la I Pieza), todo lo cual indica que los causahabientes o herederos decidieron aceptar de manera pura y simple la masa hereditaria tanto los activos como los pasivos, no dando lugar a la aceptación de herencia en beneficio de inventario. Ahora bien quedó probado que las referidas hipotecas fueron pagadas por el codemandado JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO tal como lo alegó y probo según consta en copia certificada de documento de liberación de hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nro. 36 de fecha 08 de Marzo de 1.988 (fs. 102 al 105). Y en copia certificada de cancelación de hipoteca legal de fecha 07/03/2017, emitida por parte del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, quedó anotado bajo el Nro. 4, folio 16 del Tomo 2, del año transcrito (fs. 112 al 123). Previamente valoradas, no existiendo duda alguna, que fueron realizados los pagos de las hipotecas por un solo comunero o coheredero, cuando corresponde a todos los coherederos soportar las respectivas deudas generados de la masa hereditaria. En tal sentido determinado el pago de las hipotecas hecho por uno solo de los coherederos, produce los efectos que expresan las normas contenidas en los Artículos 1.112 y 1.113 del Código Civil, tal como bien lo interpretó la juzgadora a-quo al señalar que “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir. El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que le corresponde a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquier otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.’ Reconocido lo anterior, tenemos que de manera clara y expresa la normativa impone la obligación a cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria en satisfacer personalmente las deudas y cargas hereditarias, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, es decir cada uno de ellos responde por el total de la hipoteca y si alguno le toca hacerlo pagará íntegramente la deuda del inmueble hipotecado, salvo su derecho a que los demás herederos le paguen cada uno su parte antes descritas por parte del co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, en fecha