TSJ/SC, Sent. N° 1303, Exp. 13-0261, 08/10/2013
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 7 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la parte demandante en el juicio primigenio y como consecuencia de ello revocó la decisión del 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el quejoso, ordenando a dicho Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el curso del juicio del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauró Construcciones y Decoraciones Menéndez, S.A., contra la accionante. Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, arribó a tal decisión, al considerar entre otras cosas, que “…que el inmueble dado en arrendamiento, no encuadra en su totalidad en la exclusión prevista en el literal ‘a’ del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado a los terrenos urbanos no edificados, por cuanto del propio documento de arrendamiento se evidenció la convención expresa de las partes de constituirlo igualmente sobre las bienechurías existentes, por lo que el Jueza a quo, conforme al criterio expuesto, no podía desnaturalizar el objeto del contrato, aún con otras pruebas, pues la prueba fundamental del juicio la constituye los contratos en los cuales las partes expresaron claramente su voluntad y señalaron inequívocamente que el objeto de los mismos consistía en un lote de terreno y unas bienhechurías…”. Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido: “(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01). En este sentido, la accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en el juicio primigenio y revocó la decisión que dictó el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el quejoso, arguyendo al respecto que dicha Instancia Superior erró en la apreciación de los hechos, al ordenar la continuación del juicio incoado en su contra conforme al procedimiento especial establecido en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios sin tomar en consideración que para el momento de la celebración del contrato de arredramiento no existía edificación en el terreno dado en arrendamiento. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte accionante, esta Sala considera que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sí analizó todo lo alegado y probado en autos en el causa primigenia, emitiendo pronunciamiento en los puntos debatidos llegando a la conclusión de que el juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había desnaturalizado el objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto en el mismo se evidenció la convención expresa de las partes de constituirlo igualmente sobre las bienhechurías existentes, arribando a la conclusión de que a dicho contrato de arrendamiento no se le podía aplicar la exclusión establecida en el literal ‘a’ del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Puppio Vegas, en su condición de apoderado judicial de LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., contra la decisión que dictó el 7 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Regístrese y publíquese. Archívese el expediente y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.