Sentencia N° 1300 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1300, Exp. 22-0232, 16/08/2023
Expediente22-0232
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónInadmisible por extemporánea
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ángel Ferrer, en representación del ciudadano Ricardo José Pérez Acosta, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que el recurso fue presentado fuera del lapso legal establecido para su interposición, lo que lleva a la firmeza de la decisión apelada.
Extracto de la motiva
Resultando evidente que a la presente fecha, y habiendo dejado transcurrir el lapso de dos (02) días, desde la fecha de la efectiva notificación del Defensor Privado ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR en fecha diez de Diciembre del dos mil veintiuno (10/12/2021), venciendo el referido lapso el día martes catorce del referido mes y año; sin que a la fecha de hoy quince de diciembre del dos mil veintiuno (15/12/2021), en que se dicta la presente decisión, sin que se evidencia que haya consignado la referida subsunción, por lo que habiendo transcurrido más de dos días desde la notificación del mencionado accionante, este no ha presentado escrito alguno corrigiendo como lo ordena el articulo 19 in comento, que establece ´Articulo 19. Si la solicitud fijare oscura o no Bañare los requisitos erigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible' (Copia textual y cursiva de la Corte). En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta surgiendo así una primera causal de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo y así se declara. Sobre esta omisión por error o desconocimiento del accionante, al no dar cumplimiento a la orden de subsanar su escrito de acción constitucional, cabe mencionar el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 5tjcia. N° 3229, de fecha veintiocho de julio de dos mil dos (28/07/2002), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual precisó ´Así, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito continente de la demanda, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta imperfecta equivale a la no presentación de escrito alguno. Por consiguiente, ya que no se cumplió con la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo se declara inadmisible la demanda de amparo que ejerció el ciudadano David Eduardo Sánchez, y. en consecuencia, se confirma la decisión objeto de la presente consulta de ley Así se decide.. .
Dispositiva
1.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO JOSÉ PÉREZ ACOSTA, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sobre la solicitud que realizara el accionante para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. 2.- FIRME la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.