Sentencia N° 1300 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1300, Exp. 05-0377, 17/06/2005
Expediente05-0377
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interpretación del artículo 160 de la Constitución, en relación con la duración del mandato del Gobernador del Estado Amazonas. Se determinó que la prolongación del ejercicio del cargo por parte del Gobernador Liborio Guarulla, tras la expiración de su período, no implica un cese inmediato de sus funciones, dado que no se convocaron elecciones en el tiempo establecido. La Sala enfatizó la importancia de evitar una acefalía en el poder ejecutivo regional y la responsabilidad de los órganos electorales en la convocatoria de elecciones.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, la parte accionante solicita la interpretación en cuanto al alcance y contenido del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala N° 449/2004 que determinó el inicio y finalización del período constitucional del Gobernador del Estado Amazonas, con la finalidad de determinar si el ciudadano Liborio Guarulla, sigue en el ejercicio de sus funciones como Gobernador de dicho Estado o debe cesar en el ejercicio del mismo, a los efectos de aprobar o no los recursos por él solicitados por parte de los miembros del Consejo Legislativo Estadal. La presente interrogante surgió en virtud de que el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, solicitó ante el Consejo Legislativo del Estado Amazonas la autorización de unos recursos adicionales, y los miembros de dicho cuerpo legislativo visto la finalización del lapso establecido en la sentencia mencionada, el cual expiraba el 13 de febrero de 2005, sometieron la aprobación de dichos recursos a la interpretación que efectuara esta Sala, ya que de lo contrario “(…) podrían estar autorizando recursos adicionales a un ciudadano que actualmente no detenta la condición de Gobernador del Estado Amazonas por haberse vencido el período para el cual fue elegido y bajo esa premisa, los legisladores podrían ser responsables penal y civilmente por los recursos que llegaren a aprobar”. En atención a lo expuesto, debe citarse la norma objeto del presente recurso, a los efectos de determinar el alcance y contenido de la misma. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente: “El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”. En este orden de ideas, se observa que el presente artículo determina el lapso del período constitucional de los Gobernadores y su reelección por una sola vez y para un nuevo período, disposición la cual fue interpretada en la sentencia N° 449 del 24 de marzo de 2004, con relación específica al Gobernador del Estado Amazonas, por no existir una certeza absoluta de los lapsos que abarcaban su período constitucional, decisión en la cual se fundamenta la parte actora para solicitar la presente interpretación.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara RESUELTO el recurso de interpretación interpuesto por las ciudadanas LIDIA TERESA PULGAR y GUILLERMO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.498 y 10.024.126, en su condición de Presidenta y Vice-Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Esteban Crespo Rojas y Dolly Llovera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.795 y 104.043, respectivamente, del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

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