Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0013, Exp. 19-0490, 11/02/2020
Expediente19-0490
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por las abogadas María Alejandra Suárez y Bethzaida C. Santamaría Z. en representación de Nicolás Vegas, al considerar que ha cesado la violación de derechos constitucionales. La decisión se basa en que la jueza Deisis Orasma Delgado se inhibió del conocimiento del recurso de apelación, lo que restableció la situación jurídica infringida. La Sala también señala que el desistimiento de la acción no fue homologado debido a que no se demostró que las apoderadas tenían la facultad para desistir en nombre del accionante.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al Juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora. En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, la sala advierte que no consta en actas que tal facultad le haya sido atribuida por el accionante a sus apoderadas judiciales y dado que no desistió personalmente de la acción, no se homologa tal solicitud. Así se declara. No obstante, la Sala observa que la abogada Bethzaida C. Santamaría Z. desistió de la acción de amparo interpuesta por ante esta Sala, bajo el argumento de que el 15 de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó pronunciamiento en la causa principal identificada con el alfanumérico GP01-R-2017-000034, seguida en contra de la ciudadana Roquedi Milagros Vegas Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.533, en perjuicio del hoy accionante; siendo ésta la decisión que la parte accionante señala como aquella que le causaría un perjuicio a su representado de haber sido conocido dicho recurso de apelación por la jueza Deisis Orasma Delgado, cuya recusación fue declarada sin lugar, pero como la referida jueza se inhibió de conocer del recurso de apelación y el mismo fue resuelto por una Corte Accidental, cesó la presunta violación del derecho denunciado. En virtud de lo anterior, la Sala considera que de manera sobrevenida, se produjo una pérdida de interés para sostener la pretensión de amparo constitucional, ya que con ese pronunciamiento quedó restablecida la situación jurídica infringida, lo que revela que en el caso de autos cesó la violación demandada, razón por la cual esta Sala declara, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarlas”, inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Dispositiva

NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo interpuesta el 6 de septiembre de 2019 por las abogadas María Alejandra Suárez y Bethzaida C. Santamaría Z., procediendo en su condición de apoderadas del ciudadano NICOLÁS VEGAS y declara INADMISIBLE la referida acción.

Palabras clave

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