Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 13, Exp. 06-1552, 05/03/2010
Expediente06-1552
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-05
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2.280, declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala argumenta que la falta de actividad de los accionantes durante más de seis meses constituye un abandono del trámite, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se impone una multa a los actores por el entorpecimiento de las labores de la Sala.
Extracto de la motiva
Como se indicó anteriormente, esta Sala se declaró competente para conocer la presente acción de amparo y admitió la misma mediante sentencia Nº 2.317 del 14 de diciembre de 2006. En ese orden, es de observar que la pretensión de tutela constitucional de autos se apoyó en la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Ramón Alberto Pineda Torrealba, Yosmel Antonio Andrade R., Darvin Enrique Escalona Cortéz, José Luis Heredia Sánchez, José Antonio González, Adolfo Valentín Sierra Nadal, Roberto Antonio Pineda Piñero, José Gregorio Sierra, Carlos Alberto Zerpa Malvacia, Carlos Luis Montes Pineda, Alirio José Escalona Cortéz, Jesús Leonardo González, Jaiker Antonio Pineda Torrealba, Arquímides José Pineda Torrealba, José Gregorio Figueredo, Richard Antonio González Alvarado, José Luis Silva González, Pedro Ramón Sierra Nadal, Juan Carlos Silva Márquez y Eduardo José Soto Granadillo, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia Nº 1.016 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) de supuesta fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual en absoluto desconocimiento de nuestros alegatos y derechos como parte afectada por el acto impugnado, se ordenó el archivo del expediente (…), por haberse presuntamente verificado el desistimiento de la causa al no ser retirado por el accionante en tiempo oportuno el cartel de emplazamiento (…)”. No obstante lo anterior, esta Sala estima menester revisar lo atinente al interés procesal de los actores en impulsar la presente causa, pues como se observa del expediente, la última actuación procesal llevada a cabo por los accionantes consistió en la presentación de una diligencia el 3 de agosto de 2009, ello en atención al criterio sentado por esta Sala mediante decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), que estableció lo siguiente: “(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Negrillas de la Sala).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Renato de Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO PINEDA TORREALBA, YOSMEL ANTONIO ANDRADE R., DARVIN ENRIQUE ESCALONA CORTÉZ, JOSÉ LUIS HEREDIA SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ADOLFO VALENTÍN SIERRA NADAL, ROBERTO ANTONIO PINEDA PIÑERO, JOSÉ GREGORIO SIERRA, CARLOS ALBERTO ZERPA MALVACIA, CARLOS LUIS MONTES PINEDA, ALIRIO JOSÉ ESCALONA CORTÉZ, JESÚS LEONARDO GONZÁLEZ, JAIKER ANTONIO PINEDA TORREALBA, ARQUÍMIDES JOSÉ PINEDA TORREALBA, JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, JOSÉ LUIS SILVA GONZÁLEZ, PEDRO RAMÓN SIERRA NADAL, JUAN CARLOS SILVA MÁRQUEZ y EDUARDO JOSÉ SOTO GRANADILLO, ya identificados, contra la sentencia Nº 1.016 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) de supuesta fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual en absoluto desconocimiento de nuestros alegatos y derechos como parte afectada por el acto impugnado, se ordenó el archivo del expediente (…), por haberse presuntamente verificado el desistimiento de la causa al no ser retirado por el accionante en tiempo oportuno el cartel de emplazamiento (…)”. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.