Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de enero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 13, Exp. 04-0067, 15/01/2004
Expediente04-0067
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se concede el amparo constitucional solicitado por ACO ALQUILER S.A. contra las actuaciones de la Juez Mónica Parra de Soto, quien había declarado con lugar una demanda en su contra. La Sala consideró que la ejecución de la sentencia que ordenaba el embargo de fondos podría causar un agravio irreparable a la demandante, por lo que se acordó suspender los efectos de dicha sentencia hasta que se decida el recurso de apelación interpuesto. La decisión se fundamenta en la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar lesiones irreparables.
Extracto de la motiva
Es doctrina reiterada de esta Sala que en garantía del principio constitucional de la doble instancia el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca; tal posibilidad ha sido reconocida por esta Sala, entre otras, en sentencias n°s. 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03 y 2218/14.08.03). Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente: “...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dispositiva
La Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia que expidió, el 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en tal sentido, ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, se abstenga de entregar las cantidades de dinero que le han sido embargadas a la querellante en ejecución de dicho fallo, y, en razón del proceso de estimación e intimación de honorarios que le siguen los representantes judiciales del ciudadano Enrique Rincón González, a la compañía ACO ALQUILER S.A., que se sustancia bajo el expediente n° 12.890, las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros, a nombre del ejecutante, tal y como lo ordena el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, hasta cuando se decida el recurso de apelación que cursa por ante esta Alzada.
Palabras clave
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