Sentencia N° 13 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 13, Exp. 01-1831, 22/01/2002
Expediente01-1831
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto por los abogados de Carlos Sultán Abadí, en contra de una decisión de la Sala Político Administrativa que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso contencioso administrativo. Los recurrentes alegaron violaciones a principios constitucionales, argumentando que la nueva doctrina interpretativa sobre la perención se aplicó retroactivamente a su caso. La Sala Constitucional, tras analizar los fundamentos de la solicitud, determinó que la decisión impugnada no contradecía la jurisprudencia establecida y que la revisión solicitada era improcedente, dado que la sentencia objeto de revisión fue dictada antes de la adopción de la nueva doctrina. Por lo tanto, se declaró que no había lugar al recurso de revisión interpuesto. Finalmente, la Sala Constitucional resolvió que el recurso de revisión no procedía y se ordenó su archivo, reafirmando la importancia de la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto se observa: Con relación a la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. (Subrayado de este fallo). En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional conocer el recurso de revisión planteado, con fundamento en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por los abogados Julio Neri Faría y Luis Felipe Blanco Souchón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SULTÁN ABADÍ, antes identificados, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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