Sentencia N° 1299 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1299, Exp. 22-0096, 16/08/2023
Expediente22-0096
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-16
DecisiónEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida sobrevenida del interés procesal de los recurrentes

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 16 de agosto de 2023, declaró la extinción de la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal de los recurrentes, tras la finalización del proceso originario por acuerdo transaccional entre las partes. La decisión se basa en que la causa de amparo había perdido su objeto debido a la resolución de las disputas judiciales entre los demandantes y el demandado, lo que llevó a la firmeza del acto de juzgamiento de primera instancia. Además, se exhortó al Juzgado Superior Primero Civil a considerar la distinción entre inadmisibilidad y improcedencia en futuras decisiones.

Extracto de la motiva

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia № 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: (...) Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen. En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad. Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra decisiones judiciales, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando juera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Ver sentencia № 0260, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de diciembre del año 2020). Asimismo, esta Juzgadora actuando en sede constitucional considera prudente señalar que todos los jurisdicentes del poder judicial venezolano deben apegarse a los criterios jurisprudenciales de las salas, con el fin único de constituir el hilo sustantivo del orden normativo de las acciones intentadas, por lo que pasa a verificar si en el caso sub índice debe o no prosperar. Se observa quien aquí decide según las delaciones fijadas por el querellante que se trata de un recurso de amparo constitucional en razón del levantamiento de una medida cautelar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a lo cual en base al principio de notoriedad judicial se observa por el sistema informático del sistema Juris 2000 que el mismo ejerció recurso de apelación en fecha 08 de diciembre de 2021, a lo cual se le asignó asunto con el alfanumérico signado con el código interno de KP02-R-2021 -392. Sobre lo anterior, es oportuno traer a la motivación del presente fallo, el criterio fijado por la sala constitucional en fecha 03/06/2010 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció: "...Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló: La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias si se ejecuta: pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesiva, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida. En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. Por todas es/as razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso..." (Resaltado añadido). De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004)...\

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, 2.- LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida sobrevenida del interés procesal de los recurrentes derivada del decaimiento del objeto en el juicio de amparo.

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