TSJ/SC, Sent. N° 1298, Exp. 21-0456, 16/08/2023
Extracto de la motiva
En atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y en consonancia con artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto observa que ese Tribunal Superior en sede Constitucional, dictó decisión en fecha 13 de julio de 2021, que riela al folio 48 del expediente certificación de cómputo de audiencias, emanado de la Secretaría de la Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el que se lee: “(…) CERTIFICA que desde el día 13 de julio del año 2021, (exclusive) hasta el día de hoy Diecinueve (19) de julio del año 2021 (inclusive), los días transcurridos por ante este Tribunal son los días que a continuación se describen: DIAS HABILES CORREPONIDENTES A LA SEÑMANA LABORAL RADICAL Julio 2021: 14, 15, 16 = 3 DÍAS TOTAL DE DIAS TRANSCURRIDOS: 03 DIAS…” (Sic) (Mayúsculas del original). Ahora bien, visto lo anterior se concluye que el tercer día del lapso de apelación establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, se cumplió el día viernes 16 de julio de 2021, fecha esta, en la cual el accionante apeló de la decisión recurrida, resultando temporánea. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que la parte apelante, al interponer el recurso en la fecha indicada supra, lo fundamentó, razón por la cual deberá tenerse como consignado de manera tempestiva. Así se deja establecido. Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por violación al debido proceso y derecho a la defensa ante presuntas omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede Barcelona, a cargo del Juez abogado Teddy Jim Parra, en la causa judicial n° BP02-L-2018-000090, con ocasión, a la demanda laboral ejercida por el ciudadano Eduardo Emilio Fernández Oliva Luna, ya plenamente identificado, contra la empresa CONSORCIO VONE.C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a raíz de un accidente laboral que le causó una discapacidad permanente. Así mismo observa la Sala, que debe pronunciamiento previo al fondo, visto que el recurrente en apelación desiste de la impugnación interpuesta, mediante diligencia presentada el 8 de febrero de 2022. En tal sentido, señaló cuanto sigue: “… procedo en nombre de [su] representado a DESISTIR como en efecto lo [hace] en este acto del presente PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, llevado en esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que [su] representado ha decidido continuar el juicio principal de la demanda signada con el expediente BP02-L-2018-090 llevado contra el Consorcio VONE por el accidente laboral sufrido durante su relación laboral, por cuanto se ha conseguido otro medio de autocomposición procesal mediante el convenimiento por parte de la demandada y la indexación sobre el monto demandado, convenido y homologado…” (Sic) (Mayúsculas del original) (Corchete de la Sala). Al respecto, estima la Sala necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, riela a los folios del 110 al 112 del expediente n.° AA50-T-2021-000456, nomenclatura de esta Sala Constitucional, poder otorgando al abogado Luis Ernesto Goubat González, que lo legitima como apoderado judicial del ciudadano Eduardo Emilio Fernández Oliva Luna, y en el cual le confirieron la facultad expresa para desistir, implicando que el desistimiento del procedimiento del recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2021, por el abogado Luis Ernesto Goubat González, en su condición de apoderado judicial de Eduardo Emilio Fernández Oliva Luna, contra la decisión del 13 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente alfanumérico BP02-O-2121-6003 (nomenclatura de ese Superior Despacho), en la acción de amparo constitucional es procedente, por lo que se procede a su homologación. Así se declara. Advierte del mismo modo, esta Sala, que la denuncia de violación a derechos constitucionales, objeto de la presente causa, visto que el propio accionante informa que se produjo “…el convenimiento por parte de la demandada y la indexación sobre el monto demandado, convenido y homologado…”, no afecta al orden público, y las buenas costumbres, y evidencia que el desistimiento no es malicioso. Así se declara. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara ha lugar la homologación del desistimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.