Sentencia N° 1298 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1298, Exp. 10-0175, 09/12/2010
Expediente10-0175
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-12-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional presentada por Maris Samiramis Jiménez en representación de Gianfranco Curcio, contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar una apelación relacionada con la resolución de un contrato de arrendamiento. La Sala consideró que existía una presunción de vulneración de derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debido a la falta de valoración de pruebas en la sentencia impugnada.
En su decisión, la Sala ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia del Juzgado Superior, permitiendo así que se revisara la causa en un nuevo juicio. La Sala también destacó la importancia de garantizar el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta en el proceso judicial, lo que fundamentó su decisión de admitir el amparo y revocar la sentencia anterior.
Finalmente, se establecieron las notificaciones pertinentes a las partes involucradas y se ordenó la remisión de copias certificadas de la decisión, asegurando el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, alegando la representación de la accionante el vicio de inmotivación por silencio de pruebas contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado las pruebas antes señaladas en el proceso, vulnerando así las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y a la petición y oportuna respuesta.
De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la mencionada acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también que la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida. Así se declara.
Dispositiva
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ (sic) CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2008 (sic).
Segundo: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ (sic), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SOCAMOC I, C.A; contra E & M INVERSIONES, C.A, todos ya identificados.
Tercero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto está constituido por un local comercial ubicado en el edificio Nº 6 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 2.006 (sic), bajo el Nº 14, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia, se ordena poner en posesión a la demandante del referido inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, tales como luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono entre otros.
Cuarto: Se acuerda la indemnización por los daños materiales sufridos en el inmueble anteriormente identificado, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs: 28.460,84); cantidad esta que fue arrojada por la experticia, para lo cual se ordena hacer una actualización de la misma, mediante una experticia complementaria al fallo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Palabras clave
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