Sentencia N° 1298 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1298, Exp. 03-2084, 09/07/2004
Expediente03-2084
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-07-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el abogado Juan Arcángel Avendaño Romero en representación de Rubén Ignacio Carmona Paredes. La Sala argumenta que la situación denunciada por el accionante no puede ser restablecida a través del amparo, ya que se considera irreparable y el demandante no utilizó los medios idóneos para resolver el caso, además de haber transcurrido más de seis meses desde la violación alegada.
Extracto de la motiva
La Sala observa que el artículo 6 en sus numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: 'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido... 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...'. La Sala observa que el presente caso se encuentra incurso dentro de varios supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que luego del análisis del expediente, se pudo constatar, lo siguiente: Primero, que el accionante no ejerció el recurso de apelación tal como se evidencia del auto del 31 de julio de 2003, cursante al folio 13 del expediente, razón por la cual estaría incurso en la causal prevista en numeral 5 del referido artículo. Segundo, que la situación que denuncia como causante de la vulneración de los derechos humanos, no se restituye por la vía del amparo, al haber sido ya decididas las causas penales referidas por el actor, razón por la cual encuadra dentro del numeral 3. Tercero, se produjo el consentimiento por parte del accionante, toda vez que transcurrió un lapso mayor a los seis (6) meses, de los que prevé el numeral 4 del referido artículo.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 31 de julio de 2003 en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, declara INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida por el abogado Juan Arcángel Avendaño Romero, en representación del ciudadano RUBÉN IGNACIO CARMONA PAREDES. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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